CONCEPTO 369 DE 2006
(julio 5)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-369
FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO
Carera 48 No. 80-04, Unidad 1, Interior 4, Apartamento 203
Conjunto Residencial Entrerrios
Bogotá, D.C
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es el momento procesal a partir del cual las empresas de servicios públicos domiciliarios deben reiniciar la actuación administrativa sancionatoria, cuando ésta ha sido revocada por violación al debido proceso y cuál es su fundamento legal.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Teniendo en cuenta que el debido proceso es un derecho fundamental el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política deben observarse los principios orientadores de las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo.
La Corte Constitucional en Sentencia T-965 del 8 de octubre de 2004 se pronunció en los siguiente términos: “(…) el derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en la secuencia de actos por parte de la autoridad de la autoridad administrativa (ii) que gurdan relación directa entre sí, y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, y (iii) reguardar el derecho a la seguridad jurídica de los administrados.
8. El derecho al debido proceso administrativo se traduce como la garantía que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera qu el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte de Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente las cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados (…)”.
En ese sentido, el momento procesal a partir del cual se debe reiniciar la actuación administrativa debe ser aquel en que se advierta la violación del derecho. A título ejemplo, en la etapa de pruebas o en la formulación de los cargos. Esto con fundamento en el artículo 29 de la C.P.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/, en donde encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 637. Radicados No. 2006-529-018340-2 y No. 2006-529-018351-2
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
TEMA: DEBIDO PROCESO.- Rreinicio de la actuación