CONCEPTO 369 DE 2008
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300526921
Fecha: 24-07-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-369
CLAUDIA SALAZAR
claudiasalazar@telmex.net.co
Ref. Solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta en señalar si es obligatorio o no el pago del impuesto con destino al fondo del Deporte que viene en la factura de la ETB.
Las siguientes consideraciones se emiten de manera general y abstracta y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Es importante anotar que bajo el supuesto de que la peticionaria requiera información sobre si está obligada o no a pagar el impuesto señalado, es decir, si es sujeto pasivo del impuesto, de manera atenta le informo que esta Oficina carece de competencia para pronunciarse sobre dicho aspecto por cuando los elementos de los tributos gozan de reserva legal.
Así las cosas, esta Oficina Asesora Jurídica entiende que la inquietud planteada se refiere a si los usuarios están obligados a pagar el impuesto con destino al Fondo del Deporte, cuando el mismo se incluye en la factura, razón por la cual la respuesta contenida en el presente concepto se circunscribe al aspecto descrito.
El valor del impuesto con destino al fondo del deporte no se encuentra incluido dentro de la factura telefónica para no contravenir el régimen de servicios públicos, dada la imposibilidad de incorporar en las facturas cobros distintos a los originados en la efectiva prestación del servicio, salvo los que cuenten con la autorización expresa del usuario.
No obstante lo anterior, esta Superintendencia ha señalado que el cobro del impuesto al deporte en formato adherido, separable de la factura, no contraria los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994(2)y 8 del Decreto 2223 de 1996(3)
Respecto de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado(4)indicó lo siguiente:
“De los preceptos transcritos, resulta claro que existe una prohibición del legislador para efectuar cobros en los recibos de servicios distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a fin de que el usuario cancele el valor de la prestación del servicio exclusivamente sin quedar sometido al constreñimiento para pagar otros conceptos que se le facturen conjuntamente en el mismo documento, para evitar la suspensión o el retiro del servicio. Dicha prohibición es absoluta, no obstante que existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas.
A folio 11, obra copia de una factura expedida por la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB E.S.P., donde se aplica la nueva metodología de cobro de la contribución destinada al Fondo del Deporte, en la que se le cobran los conceptos derivados de la prestación del servicio señalados en las condiciones uniformes de los contratos, y mediante un formato adherido, separable de la factura, se adiciona el cobro de la referida contribución.
En efecto, al usuario se le expide una factura con dos valores distintos a pagar, uno sin el pago de la contribución, y otro, donde se incluye el valor de aquella dentro del monto a cancelar, dando así la posibilidad para que el usuario del servicio opte libremente por pagar o no la referida contribución, sin que el no pago de la misma conlleve afectación alguna a la prestación del servicio público de telefonía.
Así las cosas, la Sala advierte que con la nueva metodología utilizada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB E.S.P., para el cobro de la contribución destinada al Fondo del Deporte no se contraría el mandato imperativo que se deduce de las normas citadas como incumplidas, toda vez que dentro de la factura del servicio público el usuario cancela únicamente los costos relacionados con el mismo, y si lo desea, con el formato adherido puede pagar la factura del servicio y la contribución”.(Negrilla fuera del texto)
Sin embargo, mediante sentencia del 30 de mayo de 2007 la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las normas proferidas por el Concejo Distrital de Bogotá, con base en las cuales se realiza el cobro del impuesto con destino al Fondo del Deporte, decisión que fue apelada por parte del Distrito y que se encuentra pendiente de ser resuelta en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
En la actualidad, el impuesto aún esta vigente en tanto se define su legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, y puede ser cobrado junto con la factura telefónica pero en formato separable de ella.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 850. Radicado No. 2008-810-032913-2
Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ. Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OPINAS. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: PAGOS EN LA FACTURA. Formato adherido para el Impuesto al Deporte.
2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3 Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios, cuyo artículo 8 fue modificado por el Decreto 828 de 2007: “Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa”.
4 Sentencia del 26 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, Acción de Cumplimiento 2005-01270.