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 CONCEPTO SSPD-OJ-2004-373

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

FELIX OMAR CUBIDES RAMIREZ

felixomar7@hotmail.com

Pitalito-Huila

Ref.: Solicitud de concepto

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una deuda de hace aproximadamente 6 años ya prescribió para su cobro y ante quien se debe recurrir para la solución del problema.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el asunto objeto de consulta esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto SSPD -OJ-2003-496, cuyos apartes pertinentes transcribimos a continuación:

“(...)

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la prescripción de la acción ejecutiva en materia de servicios públicos es de cinco años en aplicación de lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002.

De otra parte, el inciso 3º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, establece que “las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (...)”.

Por esta razón la empresa antes de realizar los ajustes contables necesarios para aprovisionar las cuentas que se hayan registrado como cuentas por cobrar, debe iniciar las acciones de cobro de las facturas de servicios públicos que se han dejado de pagar por parte de los suscriptores o usuarios morosos, bien por medio de demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, previo los requisitos formales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y los especiales para la conformación del titulo previstos en el artículo 18 de la ley 698 de 2001 o ejerciendo la facultad de cobro coactivo de sus propias obligaciones.

DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 689 DE 2001

La Ley 142 de 1994, artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las Empresas de Servicios Públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato

La norma en cita, que contiene una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal fue declarada exequible mediante Sentencia C-493 de 1997. En esta providencia, como ya se advirtió, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles -no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no solo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas"

De otro lado la Ley 142 en cita ordenó en el artículo 140 que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación.

Los conflictos surgidos en relación con la solidaridad en las obligaciones del contrato de prestación de servicios, en especial las relativas a la instalación por parte de los usuarios -no propietarios de los inmuebles- y el no pago de los consumos correspondientes motivó la expedición de normas modificatorias de la Ley 142 de 1994. El gobierno nacional obrando como legislador extraordinario expidió dos Estatutos Antitrámite en los que se previeron normas sobre la materia. El último de ellos, el decreto 266 del 2000, en su artículo 43 modificó el inciso 2º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de establecer que sólo existirá solidaridad entre propietario o poseedor, suscriptor o usuario siempre que el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios y no operará la solidaridad en caso de que la empresa omita el cumplimiento de dicho requisito. Sobre este último estatuto antitrámites la Corte Suprema de Justicia expresó:

“...el artículo 42 del decreto 266 de 2000 tuvo una clara finalidad interpretativa, más que modificatoria, del artículo 130 de la ley 142 de 1994, por lo que su alcance debe entenderse retrotraído al momento mismo de la promulgación del precepto interpretado, vale decir, para este caso, desde la vigencia de la ley 142 mencionada, lo que significa que el sentido hermenéutico del artículo 130 debió ser siempre desde su comienzo (sic) el fijado por el artículo 42 del decreto 266 de 2000

En todo caso, debe precisarse que los Decretos 1122 de 1999 y 266 de 2000 por lo cuales se quiso modificar el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, se encuentran en la actualidad por fuera del ordenamiento jurídico colombiano en tanto fueron declarados inexequibles en Sentencias C-923 de 1999 y C-1316 de 2000, manteniéndose en un ser la primera versión del mencionado texto legal, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en fallo de tutela T- 019 de 2002, donde efectúo precisiones en relación con la figura de la solidaridad y efectúo un análisis del fallo referido arriba de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y afirmó que en punto a la solidaridad el segundo inciso del artículo 130 de la ley 142 de 1994 no previó excepciones hasta la modificación introducida por la Ley 689 de 2001.

De este modo, la norma vigente es la contenida en la Ley 689 de 2001 que contiene la última modificación a la Ley 142 de 1994, y que en esta materia apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Esta Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si esta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro)

De esta manera, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:

1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.

2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 142 de 1994.

A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.

La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-19 de 2002 ya citada, la cual puede considerarse como la doctrina constitucional imperante en la actualidad y en relación con la reforma contenida en la Ley 689 de 2001, afirmó:

“Podrían argumentar algunos que por virtud del artículo 18 de la ley 689 de 2001 el artículo 130 de la ley 142 experimentó modificaciones favorables a los intereses de los propietarios y poseedores de inmuebles en lo concerniente a la solidaridad Con todo, debe hacerse notar que el mandato sobre ruptura de la solidaridad que predica la nueva versión del artículo 130 sólo comenzó a regir a partir del 28 de octubre de 2001, en contraste con la demanda de tutela que fue presentada el 14 de junio de 2001, de suyo ligada a hechos pretéritos, por fuerza no subsumibles en la actual preceptiva sobre solidaridad en servicios públicos domiciliarios.

“Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres primeros períodos de facturación insolutos, tal como lo venían poniendo de presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios públicos domiciliarios en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. Conviene también advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal de dos períodos consecutivos de facturación, esto es, la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligación de pagar durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en adelante perderá toda opción de cobrar in sólidum, o lo que es igual, únicamente podrá recaer sobre el receptor directo del servicio: el consumidor (art. 14.33 ley 142 de 1994). Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad se limita a los dos períodos consecutivos de facturación no pagados. Empero, las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podrían aplicarse al caso de autos por las razones históricas ya registradas: pues, sencillamente, la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo.”

Finalmente, en el evento de que la empresa prestadora del servicio público realice el cobro de la deuda existente, usted podrá tener en cuenta lo establecido en el Título VIII- Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 referente a la defensa de los usuarios en sede de la empresa.

El artículo 152 reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo. En consecuencia, si usted como usuario estuviere inconforme con el cobro por parte de la empresa de una suma de dinero, podrá formular una petición a ésta para que le resuelva dentro del término previsto en la ley.

En efecto, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Si bien el artículo 23 de la Constitución Política, en relación con el derecho de petición establece que el legislador podrá regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales, aún no ha sido reglamentado, por lo que las normas vigentes sobre derecho de petición son las señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

En igual sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 definió el recurso en sede de la empresa como un acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

En contra de las decisiones tomadas por la empresa como respuesta al derecho de petición, incluyendo las que resuelvan las reclamaciones por facturación, es posible interponer recurso de reposición y, en el mismo escrito, en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Los mencionados recursos se deben interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, lo que resulta concordante con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez resuelva y notifique la empresa lo decidido en el recurso de reposición, debe enviar ésta el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual es concordante con el artículo 154 de la mencionada Ley.

En este sentido, existe un término perentorio dentro del cual el usuario o suscriptor recurrente deberá interponer los recursos, cumpliendo para ello las formalidades descritas en la ley, de suerte que según las voces del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, excepto que recurra la totalidad de la factura.

El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es claro al establecer un término perentorio para que la empresa responda la solicitud y reclamos de los usuarios. Las empresas prestadoras deben dar respuesta a los usuarios en un término no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la queja, reclamo o petición y dentro de los cinco (5) días siguientes debe realizar las actuaciones tendientes a notificar el acto.

Si dentro de los quince días la empresa no profiere respuesta o no realiza las actuaciones para la notificación de la decisión, el usuario podrá solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo ante la empresa y solicitar la investigación de este hecho ante esta Superintendencia. Lo anterior significa que la empresa contestó afirmativamente su petición, a menos que ésta sea ilegal caso en el cual no procede el reconocimiento del silencio.

Cuando el usuario agota el procedimiento de los recursos, siempre que los haya interpuesto legalmente y la empresa niega estos recursos, procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al acto que notificó la decisión de negarlos o rechazarlos ante esta Superintendencia.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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