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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-374

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Doctora

ADRIANA PATRICIA ARBOLEDA

Asesora Jurídica

EMPRESAS PÚBLICAS DE LA CEJA ESP.

Carrera 22 No. 19-24

La Ceja – Antioquia

Ref: Su petición en la modalidad de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio, en determinar si en un caso de servidumbre es posible que no se pague la indemnización correspondiente, sino que se suscriba un convenio mediante escritura pública, para que la empresa construya obras civiles y redes de alcantarillado en el predio del afectado, que superen el valor del costo de la indemnización y si no es posible en que delitos y sanciones incurriría la empresa o el representante legal que ejecute dichas obras.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La servidumbre de conformidad con el artículo 879 del Código Civil, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Se denomina servidumbre legal según las voces del artículo 897 eiusdem, la relativa al uso público o la utilidad de los particulares, y son de este tipo el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote, y las demás determinadas por las leyes respectivas.

En punto de la servidumbre de acueducto, el artículo 919 del Código Civil, dispone que “toda heredad está sujeta a servidumbre de acueducto a favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o a favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o a favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

“Esta servidumbre consiste en que pueden conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse”.

Y sobre las compensaciones en las servidumbres de acueducto, el artículo 923 del mismo Código, señala:

“El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.

“Tendrá, además, derecho para que le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción”.

Respecto a su inquietud sobre si en lugar de pagar la indemnización de perjuicios correspondiente, se pueda suscribir un convenio mediante escritura pública por el valor en que se haya tasado en la misma, le informo que la Ley no establece la forma en la cual debe ser cancelada dicha indemnización, razón por la cual es viable a la luz del derecho privado la realización de un convenio, siempre que exista acuerdo entre las partes y los estatutos de la empresa lo permitan.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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