CONCEPTO 375 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
2002-130
CONCEPTO SSPD 20011300000375
DIANA ROCIO ALDANA MANRIQUE
Cra. 37 No.185- 53 Apto 212
Ciudad.
Ref. Solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el término de “prescripción” de las facturas de servicios públicos así como el término de caducidad de la investigación administrativa a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. LA FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO(2)
Por disposición de la propia Ley 142 de 1994, la factura presta mérito ejecutivo toda vez que de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 130:
Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(3) y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago.(4)
Con base en lo anterior, se tiene entonces que al ser considerada la factura de servicios públicos como título ejecutivo, y teniendo en consideración la expresa remisión legal a las normas de derecho privado en lo no regulado por la Ley 142 de 1994, son de recibo las excepciones de que trata nuestro ordenamiento jurídico dentro de un proceso ejecutivo.
Las nociones de título valor y título ejecutivo son diferentes. Del primero se ocupa el artículo 488 del C.P.C. (5), y del segundo el artículo 619 del Código de Comercio(6)Las excepciones y acciones cambiarias sólo se predican de los títulos valores tal y como se desprende del artículo 625 del C. de Co. cuando establece que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Es así como el artículo 784 del C. de Co. es claro al expresar que “contra la acción cambiaria” sólo podrán oponerse las excepciones contenidas en la disposición en cita, siendo esta enumeración taxativa. Por su parte, contra el título ejecutivo proceden las excepciones contenidas en el Decreto 2282 de 1989 artículo 1o.y el artículo 269 del C.P.C.
En lo que dice relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo(7), y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.
Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.
La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.
La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil , esto es, de 10 años.
En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.
2. TÉRMINO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN SERVICIOS PÚBLICOS
A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario le corresponde, en ejercicio de la función de control que le encomienda la Constitución Política y la Ley, investigar y sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuando incumplan las normas a las que están sujetos. Par tales efectos, la Ley 142 de 1994 prevé en el Título VII un procedimiento especial. El artículo 106 de la ley citada, establece:
Aplicación.- Las reglas de esta capítulo se aplicarán en todos los procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.
Dentro de este procedimiento, el artículo 111 de la ley prevé que las decisiones que pongan fin a las actuaciones administrativas deberán tomarse dentro de los cinco meses siguientes a la primera de las citaciones o publicaciones. Esta disposición señala un término para decidir una vez iniciado el procedimiento administrativo tendiente a adoptar una decisión unilateral, pero no indica cuál es el término de caducidad de la acción sancionatoria, por lo que tratándose de una competencia típicamente administrativa se deberá aplicar el previsto en el artículo 38 del Código Contencioso administrativo, esto es, tres (3) años
De lo anterior se concluye que el término de cinco (5) meses establecido en el artículo 111 no es preclusivo, por tanto, el vencimiento del mismo no conlleva la pérdida de competencia de la entidad para pronunciarse.
Un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 No. Radicación ofilex 20011300000375
Preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza Jurídica, es un título ejecutivo y no un título valor.
FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - La prescripción de la acción ejecutiva es de diez años
Ratificación Concepto SSPD 1999-130000169-3, 2001130000089, 2001130000005 y 20011300000573
OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LOS PROCEMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA ACTOS UNILATERALES- El término de cinco meses establecido en el artículo 111 DE LA LEY 142 no es preclusivo
INVESTIGACIONES DE LA SSPD- El vencimiento del termino de cinco meses no conlleva la pérdida de competencia de la entidad para pronunciarse.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA, Tratándose de una competencia típicamente administrativa se deberá aplicar el previsto en el artículo 38 del Código Contencioso administrativo, esto es, tres (3) años
2 Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, noviembre de 2001, pág. 153 y ss
3 Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.
4 En este sentido la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en la Resolución 087 de 1997 ANEXO 3 CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DETPBCL, TPBCLE, TMR O TPCLD estableció respecto del tema entre otras cláusulas las siguientes:
CLAUSULA. INTERES MORATORIO:
La empresa cobrará intereses de mora, por el no pago oportuno de las facturas, que no superen los máximos permitidos por la ley, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio y el cobro de las multas a que hubiere lugar.
CLAUSULA. MERITO EJECUTIVO DE LAS FACTURAS:
Las facturas firmadas por el representante legal de la empresa prestan mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, y en tal sentido podrán ser cobradas ejecutivamente contra todos o contra cualquiera de los deudores solidarios, al arbitrio de la empresa.
5 Cf. Art. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la Justicia.
6 Cf. Artículo 619 del C.de Co. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativo de mercancías.
7 Cfr. Art. 2535 . LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.