CONCEPTO SSPD-OJ-2004-098
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
BLANCA CECILIA AMARILES TABARES
Dirección Calle 22 No. 17 – 62
La Ceja – Antioquía
userscl22@hispavista.com
Ref: Consulta.
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el alcance de los artículos 11, 12 y 15 del Decreto 302 de 2000, particularmente en lo relacionado con la definición de quién debe incurrir en los costos de reparación de la acometida interna.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre el tema la Oficina Jurídica en Concepto SSSPD -OJ- 2003-582 señaló:
“En primer término hay que señalar que los artículos 13 y 15 del Decreto 302 de 2000 fueron modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 229 de 2002.
Ahora bien, en cuanto a la aparente contradicción entre los artículos 11 y 20 del Decreto 302 de 2000 esta Oficina considera lo siguiente:
Los artículos 11, 13 y 15 del Decreto 302 se refieren a distintos supuestos relativos a las acometida, de tal forma que no existe ninguna contradicción entre ellas.
El artículo 11 regula lo relacionado con el pago del valor de las acometidas cuando el usuario es conectado por primera vez al sistema de la empresa, es decir, los costos de conexión, en tanto que el artículo 20 del Decreto 302
hace mención a los costos que debe asumir el usuario por la reposición o reparación,esto es, cuando por alguna circunstancia deben ser reemplazadas las acometidas una vez ha vencido el término de la garantía.
Por otra parte, el artículo 13
se refiere es al cambio de localización de la acometidas, cuyo costo es a cargo del usuario ”
En este sentido, corresponde al usuario incurrir en los costos que impliquen la construcción de la acometida por primera vez, así como aquellos que impliquen su reparación o reposición.
Reciba un atento saludo,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Doctor
FRANCISCO CARDOZO VARGAS
Director Departamento de Servicios Públicos y Privados
CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CONSUMIDORES
Transversal 6 No. 27-10 Piso 5
Bogotá D.C.
Ref: Consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si existe alguna norma en la que se protejan los intereses de los propietarios, poseedores o arrendatarios cuando un arrendador deja de cancelar los servicios públicos domiciliarios y si existe algún procedimiento para evitar que un arrendatario pueda adquirir otras líneas telefónicas cuando existen deudas por otras líneas adquiridas con otras empresas.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD OJ 2004 - 073 señaló lo siguiente respecto al acceso a lo servicios públicos domiciliarios:
1. ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o tenedor); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.
De este modo, para suministrar el servicio la empresa debe verificar que en el solicitante concurren las condiciones previstas en la ley para el efecto, sin que le sea dado exigir la acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble, toda vez que como claramente lo señala la ley, no importa el título bajo el cual éste se habite o utilice.
En este sentido, el derecho al acceso no tiene restricción alguna en cuanto se refiere a permisos previos del arrendador o propietario a efectos de solicitar la conexión al servicio, lo que la ley actualmente prevé es la posibilidad de exigir pólizas o depósitos en garantía y permite que en determinados eventos la obligación solidaria desaparezca.
2. DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS – Puede suscribirlo el arrendatario.
Según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Ahora bien, el contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral uniforme y consensua lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.(negrilla fuera de texto).
En este contexto, un arrendatario puede solicitar un servicio público domiciliario para el inmueble arrendado, ya que, de conformidad con el artículo 130 eiusdem son partes en el contrato el propietario o poseedor, el suscriptor o el usuario y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.
3. PROPIETARIO O TENEDOR, SUSCRIPTOR Y USUARIO.
Según lo dispone el artículo 14.31 de la Ley 142 de 1994, suscriptor es toda persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
A su vez, el artículo 14.33 de la misma ley señala que usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
Si bien el régimen de servicios públicos acoge los términos de propietario y tenedor, su definición está prevista en el Código Civil. De manera que, según el artículo 775 del Código Civil tenedor es quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. En consecuencia, un arrendatario tiene la calidad de tenedor.
Por lo anterior, la solidaridad de que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que se presenta dentro del contrato de condiciones uniformes entre el propietario del inmueble, suscriptor y usuario del servicio no solo se predica en las obligaciones contractuales sino en los derechos que por el mismo se contraen.
4. SOLICITUD DE INSTALACIÓN DE LÍNEAS TELEFÓNICAS ADICIONALES POR PARTE DEL ARRENDATARIO.
De acuerdo con lo anterior, para la instalación de líneas telefónicas adicionales por parte del arrendatario no se requiere autorización del dueño del inmueble.
Adicionalmente y tal como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2004 – 060, en aquellos casos en que la instalación de nuevas líneas se efectúe en inmuebles en los que los suscriptores o usuarios se encuentren en mora en el pago del servicio, debe interpretarse que no existe solidaridad dado que en ese caso al propietario del inmueble no se le puede causar perjuicio por la negligencia de la empresa que, estando obligada a verificar la situación de cartera del inmueble, no lo hace. Esto significa que la solidaridad tiene límites, y uno de esos límites está marcado por la responsabilidad de las partes en la ejecución del contrato.
De todas formas hay que examinar en cada caso particular de que mora se trata; en ese sentido una interpretación razonable sería que la mora se configura en los casos de atraso en el pago por el término que fije la empresa conforme al artículo 140 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando se este incurso en causal de suspensión del servicio.
De otra parte, el numeral 6º del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana establece que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio.
Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° del artículo en comento. Esta disposición entró a regir a partir del 10 de julio del presente año.
Por su parte el artículo 9º del Decreto 3130 de 2004 establece que en el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, según el cual “Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quien solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago (…)” (negrilla fuera del texto).
Resulta claro entonces que respecto de la instalación de nuevos servicios solicitados por un arrendatario, no existe solidaridad para el pago de los mismos por parte del propietario o poseedor.
5. CONCLUSIÓN
De todo lo discurrido, se tiene que en la actualidad existe obligación solidaria para el propietario con un usuario que resulte arrendatario de un inmueble por las obligaciones que este haya dejado en mora hasta el periodo en que la empresa ha debido suspender el servicio y conforme a lo establecido por el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio, pudiendo respaldarse su pago mediante las garantías previstas en la misma.
Cordialmente,
MONICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica