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Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
República de Colombia
 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: *RAD_S*
Fecha: *F_RAD_S*

 

 

CONCEPTO 375 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá,

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-375

Doctora

OLGA LUCÍA MONTERO OJEDA

Gerente General

Empresa Municipal de Aseo Florida E.M.A.F. E.S.P.

Carrera 6 No. 5 – 30

Floridablanca – Santander

Ref: Concepto(1) (2)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es viable que un municipio efectúe transferencia a su sector descentralizado por servicios, particularmente a la prestadora consultante, en que casos procede y cuales son sus requisitos, que procesos exitosos similares se han efectuado.

Me permito manifestarle que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse sobre el asunto consultado, por lo que se esta dando traslado de la misma al Ministerio de Hacienda Pública y Crédito Público.

Si perjuicio de lo anterior nos permitimos reiterar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2005-327 respecto a la destinación de los recursos de la Ley 715 de 2001 teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Al tenor de lo establecido en el numeral 76.1 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 además de las competencias establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

Para estos efectos y de conformidad con el artículo 77 de la Ley 715 de 2001, se asignarán a los municipios los recursos de la participación de propósito general los cuales deben destinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.

1 .      LIBRE DESTINACIÓN DEL 28% DE LOS RECURSOS DE PARTICIPACIÓN.

Según el primer párrafo del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, sólo los municipios clasificados en las categorías 4a., 5a. y 6a., podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

Así mismo, atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 78 de la Ley 715 de 2001, “Las transferencias de libre disposición podrán destinarse a subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el Gobierno Nacional.”

2. DESTINACIÓN OBLIGATORIA DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS EN AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

El artículo 78 de la Ley 715 de 2001 contempla claramente que del porcentaje de los recursos asignados a los municipios, para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico deberá ser destinado en su totalidad para la “financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994”.

Por otra parte, el artículo 7o del Decreto 849 de 2002(3)define los requisitos que deben cumplir los municipios y distritos en materia de agua potable y saneamiento básico, y los procedimientos que deben seguir dichos entes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para la expedición de la certificación que permita el cambio de la destinación de los recursos que la Ley 715 de 2001 ha estipulado inicialmente para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico, así como la definición de las obras elegibles a ser financiadas con dichos recursos.(4)

En ese orden de ideas, según el párrafo 2 del artículo 78 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 7o del Decreto 849 de 2002, la utilización de dichos recursos solamente es posible para su inversión en el sector de agua potable y saneamiento básico, en los siguientes términos:

Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:

a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado;

b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o adiciones;

c) Que existan por realizar obras de infraestructura en agua potable y saneamiento básico en el territorio del municipio o distrito, adicionales a las tarifas cobradas a los usuarios.

La ejecución de los recursos de la participación de propósito general deberá realizarse de acuerdo a programas y proyectos prioritarios de inversión viables incluidos en los presupuestos.

PARÁGRAFO 1°. Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en e l financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la Participación de propósito general.

PARÁGRAFO 2°. Las transferencias de libre disposición podrán destinarse a subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3°. Del total de los recursos de Propósito General destinase el 10% para el deporte, la recreación y la cultura: 7% para el deporte y la recreación y 3% a la cultura.”

En consecuencia, los recursos de propósito general que correspondan al sector de agua potable y saneamiento básico tienen un destino específico. En caso de que estos recursos se pretendan destinar a otro propósito diferente deberá solicitarse y obtenerse la certificación de que trata el artículo 78 de la Ley 715 y el Decreto 849 de 2002, ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 1Radicación SSPD   2005529035520-2. Reparto 661.

 Reasignado a: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica.

TEMA: DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 715 DE 2001 - El cambio de destinación requiere autorización de la SSPD.

Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-2005-078 , SSPD-OJ-2005- 278 y SSPD OJ 2005-327.

RECURSOS DE PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL LEY 715/01  – Son de destinación libre y de destinación obligatoria.

RECURSOS DE PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERALLEY 715/01- Los recursos de propósito general obligatorios tienen un destino específico referido al sector de agua potable y saneamiento básico.

3 Decreto reglamentario del artículo 78 de la Ley 715 de 2001.

 4 Decreto 849 de 2002, artículo 1 y 7. Artículo 7o. Inversiones en infraestructura por realizar. El alcalde municipal o Distrital, deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la información que se requiera para expedir la certificación de que trata el artículo 4o del presente decreto, correspondiente a cada una de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico que exista en el municipio. Parágrafo. Las inversiones en infraestructura que se podrán financiar con los recursos destinados por la Ley 715 de 2001 al sector de agua potable y saneamiento básico, son las siguientes:

a) Preinversión en diseños, estudios e interventorías.

b) Diseños e implantación de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

c) Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado, de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento de aguas residuales, así como soluciones alternas de agua potable y de disposición de excretas.

d) Saneamiento básico rural.

e) Tratamiento y disposición final de residuos sólidos.

f) Conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto, protección de  fuentes y reforestación de dichas cuencas.

g) Programas de macro y micro medición.

h) Programas de reducción de agua no contabilizada.

i) Equipos requeridos para la operación  de los sistemas de agua potable y   saneamiento básico”.

Carrera 18 No. 84-35 Bogotá D.C.- Colombia  PBX: 6913005   FAX:  6913142  -- www.superservicios.gov.co

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