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CONCEPTO 377 DE 2006

(julio 18)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-377

Señor

LUIS MANUEL CUELLO DUARTE

Representante Legal

Fundación Transparencia Ciudadana Integral

Carrera 14 No. 15-27

Ciénaga Magdalena

Ref: Su comunicación(1)

Se base la consulta objeto de estudio en absolver el siguiente cuestionario:

Puede Electricaribe cobrar la siguiente factura reconexión cuando el usuario ha cancelado 4, 8 o 12 días después de la fecha oportuna de pago? O debe cobrar únicamente intereses por mora según el valor del consumo por la misma circunstancia? O las dos (2) cosas?

Después de haber pagado la factura el usuario por fuera del día indicado para hacerlo, puede esa entidad a través de sus funcionarios suspender el servicio muy a pesar de mostrar el recibo debidamente cancelado?

Tiene la obligación legal y constitucional Electricaribe de aceptar el pago de lo que no es objeto de reclamación cuando una factura viene por exceso de cobro y el usuario pide que le acepten el valor a cancelar de acuerdo a los promedios anteriores y la diferencia quede reclamada?

Es cierto que ese Organismo Superior tiene que mandar a ELECTRICABE con sede en la ciudad de Barranquilla o en su defecto aquí en Ciénaga cuando se ha interpuesto el recurso de Queja ante dicha Entidad numero de radicación?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Puede Electricaribe cobrar en la siguiente factura, el concepto de reconexión cuando el usuario ha cancelado 4, 8 o 12 días después de la fecha oportuna de pago? O debe cobrar únicamente intereses por mora según el valor del consumo por la misma circunstancia? O las dos (2) cosas?

El artículo 96 de la Ley 142 de 1994, establece la posibilidad de otros cobros tarifarios y lo establece de la siguiente forma:

“Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación para la recuperación de los gastos en que incurran.

 En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses (..)”

Sobre el tema se ha ocupado la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través del artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, en donde expresamente define los términos reconexión de servicio, reinstalación del servicio y suspensión del servicio, así:

“RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.”

REINSTALACIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte.”

“SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato.”

En relación con el concepto de cargo por reconexión del servicio, de conformidad con el inciso primero del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, se encuentra permitido su cobro siempre y cuando la empresa haya suspendido el servicio.

Por el contrario, no se permite el cobro si la interrupción no se realiza, pues el cobro por reconexión tiene como fundamento que la empresa recupere los costos en los que incurra por la suspensión, si esta no se ha dado, la empresa sólo puede cobrar intereses de mora.   

2. Después de haber pagado la factura el usuario por fuera del día indicado para hacerlo, puede esa entidad a través de sus funcionarios suspender el servicio muy a pesar de mostrar el recibo debidamente cancelado?

Si el usuario pago su factura después de la fecha indicada por la empresa, pero aún no se ha suspendido el servicio, la empresa no puede suspender el servicio.

3. Tiene la obligación legal y constitucional Electricaribe de aceptar el pago de lo que no es objeto de reclamación cuando una factura viene por exceso de cobro y el usuario pide que le acepten el valor a cancelar de acuerdo a los promedios anteriores y la diferencia quede reclamada?

En relación con el pago del servicio al momento de efectuar una reclamación, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 establece que:

“Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.”

El estudio del mencionado artículo, fue abordado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-558-2001 en los siguientes términos:

“(…) el artículo 155 inscribe una regla general que autoriza al usuario inconforme con un acto de facturación para que formule los reclamos que estime convenientes a sus intereses, e interponga los recursos tendientes a obtener la prosperidad de sus pretensiones, sin que por otra parte tenga que pagar suma alguna para ser oído en vía gubernativa. Regla que palmariamente se erige idónea para la viabilidad de los casos en que el usuario se encuentre en total desacuerdo con el respectivo acto de facturación. Lo cual resulta lógico y garantizador tanto del derecho de petición como del derecho de contradicción que finalmente permite acceder a la senda judicial, toda vez que una preceptiva contraria haría nugatorios tales derechos para las mayorías menesterosas, con el subsiguiente desmedro del derecho a la igualdad que bajo las circunstancias vistas no admite condicionamiento económico alguno. Por lo demás, la posición dominante que exhiben y aprovechan las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios debe encontrar un contrapeso jurídico- económico en el ejercicio del derecho de contradicción predicable del suscriptor o usuario.

Ahora bien, poniendo de manifiesto el carácter consecuente de su estructura preceptiva, el artículo 155 de la ley 142 de 1994 culmina sus dictados jurídicos reconociendo la contrapartida jurídica y obvia que debe militar en pro del suscriptor o usuario parcialmente inconforme y de la viabilidad empresarial del agente prestador del servicio. Esa contrapartida jurídica corresponde precisamente al inciso demandado en acción de inconstitucionalidad, y que al tenor de su texto reza:

"Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".

Desde luego que si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, lo lógico y jurídico es que las pague, para luego sí acceder al recurso o recursos correspondientes. Pues no se ve razón válida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que él reconoce hacer recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnación, ya que tal conducta no consulta las premisas del artículo 155 de la ley de servicios, ni le hace honor a la posición que desde un principio él asumió libremente frente a las sumas facturadas.    

Yendo más al fondo de las cosas debe estimarse también el hecho de que la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene una génesis contractual que habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no otra cosa se infiere del artículo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido. Lo que por otra parte no obsta para que en los eventos de gran iliquidez del suscriptor o usuario pueda acudirse al expediente de la dación en pago. En todo caso, propio es advertir que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del Estatuto Supremo la prestación de los servicios públicos domiciliarios no puede tener un carácter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relación contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio, lo cual no se consigue prohijando la desobediencia civil frente a las deudas por bienes y servicios efectivamente recibidos, amén del enriquecimiento sin causa que a favor de algunos podría presentarse ocasionalmente. Más aún, considerando que el carácter oneroso del servicio no riñe con la opción discrecional de los subsidios, en armonía con los artículos 367 y 368 superiores el artículo 99.5 de la ley de servicios establece que "Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia". A tiempo con arreglo al siguiente numeral (art. 99.6) la ley fija los porcentajes máximos de subsidio que se pueden aplicar sobre el costo medio de los suministros de los estratos beneficiarios. Son, pues, potísimas razones jurídicas y económicas las que sustentan el legítimo parentesco constitucional del inciso acusado.”

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 155 de la ley 142 de 1994 establece una regla para que el usuario inconforme con un acto de facturación formule los reclamos que estime convenientes a sus intereses, e interponga los recursos tendientes a obtener la prosperidad de sus pretensiones, sin que por otra parte tenga que pagar suma alguna para ser oído en vía gubernativa. Pero si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, debe pagarlas para que su reclamo sea atendido.  

La H. Corte Constitucional en la Sentencia citada se refiere así a la posibilidad de que el usuario no pague la suma objeto de reclamo: Lo cual resulta lógico y garantizador tanto del derecho de petición como del derecho de contradicción que finalmente permite acceder a la senda judicial, toda vez que una preceptiva contraria haría nugatorios tales derechos para las mayorías menesterosas, con el subsiguiente desmedro del derecho a la igualdad que bajo las circunstancias vistas no admite condicionamiento económico alguno”. ( negrilla fuera d texto ).

4. Es cierto que ese Organismo Superior tiene que mandar a ELECTRICABE con sede en la ciudad de Barranquilla o en su defecto aquí en Ciénaga cuando se ha interpuesto el recurso de Queja ante dicha Entidad numero de radicación?

Para efectos de la aplicación del artículo 155 de la ley 142 de 1994, la empresa debe tener constancia de que efectivamente se está tramitando un recurso en la Superintendencia, lo cual se comprueba con el radicado ante esta entidad. Pero es el usuario quien debe presentar en la empresa el escrito del recurso de queja que radicó en la Superintendencia.   

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 2006- 529-012667-2  del  16/05/2006.

Preparado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL, abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: RECONEXIÓN.- Si no existió suspensión no se puede cobrar   

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