CONCEPTO 0379 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, DC
2003 – 130
CONCEPTO SSPD OJ 2003-379
SANDRA M. SOTO M.
Gerente
Acueducto y Alcantarillado Río Bonito S.A. E.S.P
Avenida 15 No. 118-75, oficina 605
Bogotá, D.C.
Ref.: Solicitud de Concepto radicada con el No. 2003-529-043366-1
Se basa la materia objeto de consulta en determinar de quien es la propiedad de las redes de acueducto y alcantarillado de un conjunto campestre.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De manera específica el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994 regula lo relativo a la propiedad de las redes de los servicios públicos domiciliarios y es así como el artículo 135 dispone:
"ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".
La norma transcrita recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil:
a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes (artículo 58 de la Constitución Política).
b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior.
Tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur sortem rei principales), previsto en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.
En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".
De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, serán del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos.
El citado artículo 135 de la Ley 142 de 1994, sólo excluye de la regla general, a los bienes inmuebles por adhesión. Por tal razón, de acuerdo con esa norma, todos los demás bienes que integran la acometida, ya sean muebles o inmuebles por naturaleza o por destinación, serán de propiedad de quien hubiere pagado por ellos.
De otra parte, existen algunas regulaciones especiales para cada uno de los distintos servicios públicos, que para efectos de alcantarillado, el Decreto 302 de 20002, dispone que la construcción de redes locales es responsabilidad de los urbanizadores y que sólo en aquellos casos en que las obras excedan las necesidades del proyecto, la empresa tendrá que reconocer esos costos3.
Así mismo la Ley 142 de 1994, dentro de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios, prevé en el numeral 39. 3 del artículo 39 la posibilidad de celebrar "Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares, o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban".
A su turno, el artículo 57 eiusdem prevé la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, para prestar los servicios públicos. Es así como las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, los cables o tuberías necesarias para la prestación de dicho servicio.
Con todo, está Oficina estima que el tema de la propiedad es un asunto puramente civil en el cual deberá probarse en cada caso en particular la titularidad de la propiedad de las redes e infraestructura.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación 2003529043366-2. Preparó: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica.TEMA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMIClLIARIAS- Titularidad. Ratificación conceptos SSPD 19991300000184 y 20021300000208DERECHO DE PROPIEDAD DE REDES-. Artículo 135 de la Ley 142 de 1994Ratificación conceptos SSPD 20011300000368, 20011300000891, 2001130000599 y 20021300000208.
2 Decreto 302 de 200. Artículo 3 numeral 3.28 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.3.29 Red pública. Conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.3.30 Red local de acueducto. Es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.3.31 Red local de alcantarillado sanitario. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles.3.32 Red local de alcantarillado pluvial. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.3.33 Red local de alcantarillado combinado. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.3.34 Red matriz. Conjunto de tuberías y equipos accesorios que conforma la malla principal de servicio de acueducto de una población y que transporta el agua procedente de la planta de tratamiento a los tanques de almacenamiento o tanques de compensación.
3 Decreto 302 de 2000, Artículo 8°. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.Artículo 9°. Las entidades prestadoras de los servicios públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que los costos asumidos por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos total o parcialmente por la entidad prestadora de los servicios públicos. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 229 de 2002 "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2002.