CONCEPTO SSPD-OJ-2004-379
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señora
CONSUELO MARIN
traspasa@hotmail.com
Envigado –Antioquia
Ref: Su petición de agosto 19 de 2004
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si cuando se hace corte de los servicios por mora en el pago, es reglamentario y constitucional que se interrumpa también el servicio de agua potable.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.
El artículo 141 de la Ley 142 de 1994 prevé unas causales taxativas, las cuales permiten a las empresas prestadoras de servicios públicos, resolver el contrato de condiciones uniformes y proceder al corte definitivo del servicio. Es de aclarar, que el corte definitivo del servicio es muy diferente al hecho definido por la ley como suspensión del servicio el cual está previsto en el artículo 140 de la mencionada ley. La suspensión del servicio es un hecho temporal y una vez el usuario elimine la causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 142, la empresa procede a restablecer el servicio suspendido.
Las causales para dar por terminado el contrato y proceder al corte del servicio, son:
· El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses,
· El incumplimiento del contrato en forma repetida; y
· El incumplimiento del contrato en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros. Para dar cumplimiento a esta causal, la misma norma, consagró dos situaciones por medio de las cuales se presume la afectación grave de la empresa, estas situaciones son: el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años.
Es preciso anotar, que fue el legislador quien previó las causales por medio de las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos pueden dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.
Para que una empresa de por terminado el contrato y proceda al corte definitivo del servicio, el procedimiento debe estar precedido del respeto a unas garantías mínimas del debido proceso, como bien lo expuso la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, Sentencia 389 de 2002, el cual concluyó con el siguiente contenido:
“Tal como se dijo al analizar el artículo 96, la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar inconsulta y unilateralmente las condiciones de la prestación del servicio, dado el carácter bilateral que tiene esta clase de contratos. De ahí que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por un período de varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear, además de la imposición de las sanciones previstas en la ley, la terminación del contrato por parte de la empresa, pues siendo éste contrato de carácter oneroso, es obligación de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Con todo, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.
Debido proceso en el que podrán operar las presunciones previstas en el inciso segundo del artículo bajo revisión, las cuales están orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues tratándose de presunciones de carácter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunción no corresponde a la realidad.”
Así las cosas, las consecuencias derivadas de la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios, son las siguientes:
· El acto por medio del cual se da por terminado el contrato es objeto de los recursos que establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
· Se rompe la figura de la solidaridad y en consecuencia a partir de la terminación del contrato cesa la obligación del propietario del inmueble del pago de los servicios públicos de que se traten.
· A partir de la terminación del contrato no opera la cesión de las obligaciones derivadas del mismo cuando se vende o remata el bien inmueble en el que se prestaban los respectivos servicios públicos.
Por lo anterior, es preciso señalar que el incumplimiento, terminación y corte previsto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 se realiza a cualquier servicio público domiciliario, siempre y cuando se incurra en las causales mencionadas anteriormente.
Sin embargo, la Sentencia C- 150 de 2003 se pronuncia sobre la suspensión del servicio y declaró exequible únicamente en relación con los cargos analizados el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de dicha sentencia:
“5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su carg como el acto mediante el cual se suspende el servici y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servici. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus debere; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuario, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunida.
Así las cosas, si una empresa de servicios públicos actúa en los casos señalados por la Sentencia de la Corte con violación del debido proceso y del derecho de defensa y esa decisión irregular es recurrida, la Superintendencia de Servicios Públicos en la decisión del recurso de apelación puede eventualmente dejar sin efectos esa decisión de la empresa.
Finalmente, es necesario advertir que de conformidad con los numerales 79.1 y 79.2 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a esta Entidad sancionar las violaciones al cumplimiento de la ley, de los actos administrativos a los que estén sujetos los prestadores y de los contratos de condiciones uniformes que éstos celebren con los usuarios
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica