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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-386

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

GUSTAVO SALAZAR

Calle 88 No.42 B 1- 46

Barranquilla-Atlántico

Ref.: Su solicitud de concepto con Radicación No. 2004-20048200003522

Se basa su solicitud objeto de estudio en determinar el alcance de diferentes aspectos relacionados con la determinación por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios de la existencia de desviaciones significativas, de las fugas imperceptibles y la posibilidad del retiro del medidor por parte de la empresa para efectuar la revisión del mismo.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Desviaciones significativas

El artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que es obligación de las empresas al preparar las facturas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Con esa perspectiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso en el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 que para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

En este sentido, un aumento desmesurado en el precio de la factura indica que puede existir desviación significativa, esto si revisados los consumos promedios indicados en ésta, aparece una desviación en el consumo igual al porcentaje citado, y en dicho evento, es necesario que la empresa efectúe las investigaciones pertinentes y en todo caso, como se indicó, puede ser susceptibles la desviación de cobro inoportuno si se dan las condiciones del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Por lo demás, es a través del sistema de defensa del usuario en sede de la empresa prestadora a que se refieren los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994, esto es mediante la presentación de peticiones, quejas y reclamos, y haciendo uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia a que se refiere el artículo 154 eiusdem que un usuario puede discutir los asuntos sobre los que el peticionario solicita intervención, pues es a través de dicho procedimiento que la Superintendencia como superior funcional de las prestadoras puede conocerlos.

Fugas imperceptibles y desviaciones significativas en el servicio de acueducto.

1.- Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico, dispuso en la Resolución No. 151 de 2001, lo siguiente:

Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior”.

En los sectores de energía eléctrica y gas natural la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas denomina las desviaciones “consumos anormales”, y dejó en manos de las empresas comercializadoras de energía y gas la fijación de los parámetros para determinar qué debe entenderse por desviación significativa; en el sector de telecomunicaciones tampoco existen criterios sobre este tema.

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De otra parte, como las desviaciones significativas pueden tener origen en fugas de agua, es pertinente tener en cuenta la normatividad aplicable para los servicios de acueducto y alcantarillado. El Decreto 229 de 2002 con relación a estos servicios contiene las siguientes definiciones sobre fugas perceptibles e imperceptibles:

“3.13. FUGA IMPERCEPTIBLE: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

“3.14. FUGA PERCEPTIBLE: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos”.

Si se trata de una fuga perceptible en las instalaciones internas, esto es, de aquellas que cualquier persona está en posibilidad de detectar directamente por los sentidos, el usuario debe tomar las medidas correctivas; o informar a la empresa en el caso en que la fuga en la red intern

 no sea perceptible. En efecto, el artículo 146 de la ley 142 de 1994 dispone que la empresa está obligada a ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de la fuga y que a partir de su detección el usuario tiene dos (2) meses para remediarla. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis ( 6) meses y transcurrido este período cobrará el consumo medido.

Ahora bien, cualquiera sea la causa de la desviación, la empresa está obligada a investigarla y, en caso de ser imperceptible, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142, deberá facturar con base en los consumos de períodos anteriores o de la suscriptores o usuarios en condiciones semejantes o mediante aforo; si no lo hace, el usuario podrá exigir a la empresa que investigue la causa de la desviación, y mientras investiga, le cobre conforme a las reglas expuestas.

2. Ni la Ley 142 de 1994, ni la regulación estipulan el término para que la empresa realice la investigación; en tal caso el plazo será el que señale el contrato de condiciones uniformes de la respectiva empresa.

Pero tratándose de revisión previa, lo lógico es que la empresa detecte la anomalía antes del envío de la factura; una vez determine que la fuga es perceptible podrá cobrar la diferencia resultante, pero si es imperceptible, no deberá cargar los valores correspondientes al consumo desviado.

En caso contrario; es decir, si hay desviación significativa pero la empresa no hace la revisión previa, atendiendo al art. 149 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio está obligado a facturar el promedio de consumo.

3. Si a pesar del reclamo del usuario la empresa no hace la revisión previa, pero posteriormente la entidad prestadora revisa y no encuentra fugas, no podrá cobrar el precio de los consumos que excedan lo cobrado por promedio. Es obligación de las empresas determinar la causa del alto consumo y, por lo tanto, su omisión o negligencia no puede ser traslada al usuario. En tal caso de debe facturar por consumo promedio.

4. Como ya se anotó, si se trata de fugas perceptibles en las instalaciones internas, el usuario está obligado a remediarlas; así lo determina el Decreto 3102 de 1997, que al respecto señala:

Artículo 2º. Obligaciones de los usuarios. Hacer buen uso del servicio de agua potable y reemplazar aquellos equipos y sistemas que causen fugas de aguas en las instalaciones internas”

En este caso, aún estando obligada la empresa a efectuar la revisión previa conforme al artículo 149 de la Ley 142 de 1994 y no lo hace, puede cobrar esos consumos, pues la empresa no debe soportar cargas económicas por la negligencia del usuario que habiendo detectado la fuga en sus instalaciones internas no corrige la anomalía.

Retiro del medidor para revisión.

El artículo 145 de la Ley 142 de 1994 dispone que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los medidores y obligará a tomar las precauciones necesarias para que no se alteren. La empresa podrá retirar temporalmente los medidores para verificar su estado de funcionamiento.

Si el usuario quiere hacer revisar el medidor en un laboratorio distinto al de la empresa lo puede hacer siempre y cuando este certificado, en este caso los costos los asume el usuario.

Igualmente, la Empresa puede instalar un segundo medidor para determinar si existen fugas imperceptibles. La empresa al instalar el medidor debe garantizar al usuario que el medidor esté debidamente calibrado y homologado.

De otra parte, siendo obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores (artículo 149 de la ley 142 de 1994), si la detección del daño en el medidor obedece a una investigación de esta naturaleza, el cobro de los consumos deberá realizarse conforme a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, esto es por promedio histórico de consumos anteriores.

De acuerdo con la información suministrada por la Dirección Técnica de Acueducto de la Superintendencia Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo la revisión del inmueble se hace en primera instancia mediante una inspección y posteriormente con los instrumentos requeridos (geófonos).

Finalmente, la empresa debe dejar copia al usuario del acta de revisión la cual constituye el medio de prueba. Igualmente, la empresa debe permitir que el usuario deje consignadas sus observaciones en el acta. Así mismo, en el contrato de condiciones uniformes la empresa debe establecer el procedimiento a seguir por parte de la empresa para permitir la intervención del usuario en la diligencia de revisión.

Cordialmente,

ALEXANDRA TORRES ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

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