CONCEPTO 389 DE 2008
(agosto 5o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300557271
Fecha: 05-08-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-389
JUAN ANTONIO NAVARRO NAVARRO
Carrera 24 No. 72-23 Barrio La Libertad
Barrancabermeja - Santander
juancho6625whotmail.com
Ref. Solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta en responder cuáles normas regulan la liquidación y facturación del agua que se vierte al alcantarillado, ya que éste valor liquidado es casi igual al valor que se paga por consumo de agua potable. Lo anterior, teniendo en cuenta que el sistema de alcantarillado es muy deficiente en la ciudad.
Las siguientes consideraciones se emiten de manera general y abstracta y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
El artículo 367 de la Constitución Política dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y que el régimen tarifario tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Lo anterior significa que el actual régimen tarifario de los servicios públicos no permite que las empresas que prestan esos servicios, fijen de manera arbitraria las tarifas que cobran a los usuarios; por el contrario, la misma Constitución les traza un límite: su formulación debe hacerse a partir de los costos de prestación del servicio a efectos de asegurar la viabilidad financiera de las empresas, garantizando la eficiencia en la prestación de los servicios, conforme al mandato del artículo 370 Superior.
A ésto se suma, que el artículo 367 citado señala que el régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos; esto es, que los usuarios de mayores ingresos deben contribuir a subsidiar a los de menores ingresos como concreción del principio de solidaridad en que se funda el Estado social de derecho.
En cumplimiento de esos mandatos constitucionales, la Ley 142 de 1994, al definir el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, estableció una serie de reglas, y criterios orientados a lograr, entre otras cosas, la eficiencia económica, la solidaridad y redistribución de ingresos y la suficiencia financiera de las empresas.
Esto significa que la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios obedece a criterios técnicos señalados por las respectivas comisiones de regulación y de obligatorio cumplimiento para las personas que los presten.
En consecuencia, las empresas de servicios públicos no pueden reducir, aumentar o congelar las tarifas de los servicios públicos sin que existan estudios que demuestren que esa decisión no pone en peligro su viabilidad financiera, las futuras inversiones de expansión de su cobertura y reposición, el alcance de las tarifas meta, que no se cobren tarifas por debajo de los costos, todo lo anterior, con sujeción estricta a los parámetros regulatorios que haya fijado la respectiva Comisión de Regulación.
Se concluye entonces, que el régimen de tarifas de los servicios públicos obedece a unos criterios y reglas señalados en la Ley 142 de 1994.
Lo anterior se concreta en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual es función de las comisiones de regulación, establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos por parte de las empresas conforme al régimen aplicable a cada una de ellas, en los términos del artículo 88, esto es, libertad regulada, libertad vigilada o régimen de libertad.
Esto significa que el incremento, disminución o congelamiento de las tarifas, no obedece a un capricho de la empresa, sino que las comisiones de regulación tienen la expresa función de determinar las fórmulas tarifarias y los criterios con base en los cuales se fijan las tarifas.
Para el caso específico de los servicios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004(2) la cual puede ser consultada a través de la página web de la CRA o de la Superservicios, en las siguientes direcciones electrónicas: www.cra.gov.co y www.superservicios.gov.co.
Ahora bien, para el caso de los servicios públicos señalados, debe tenerse en cuenta que el inciso tercero del artículo 4 del Decreto 302 de 2000(3)establece que los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
Por tanto, la tarifa del servicio de alcantarillado debe ser establecida por la empresa con base en lo señalado en la Resolución CRA 287 de 2004 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
De acuerdo con esta Resolución, el cobro de los vertimientos de alcantarillado tiene directa relación con los consumos de acueducto, los cuales se calculan de acuerdo con la metodología contenida en la citada Resolución.
Así mismo, en la factura debe establecerse en forma separada el valor por concepto de cargo fijo y de consumo residencial (vertimientos), de acuerdo con los rangos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Así las cosas, el valor de la factura por concepto de alcantarillado es casi igual al valor de la tarifa por consumo de agua, ya que como se indicó anteriormente, el cobro de los vertimientos de alcantarillado tiene directa relación con los consumos de acueducto. Por lo tanto, la tarifa de alcantarillado se debe cobrar con base en el consumo de acueducto.
Ahora bien, bajo el supuesto contrario, es decir, que el valor del servicio de alcantarillado sea mayor o superior al valor del consumo del servicio de agua, puede ocurrir que se estén utilizando otras alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, como son las estructuras de aforo a las que hace referencia el inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002(4) el cual establece que la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
Estas estructuras pueden consistir en sistemas de vertederos, canaletas parshall y estructuras de volumen, entre otros. Igualmente existen sistemas de medidores de ultrasonido, efecto doppler y tecnologías más desarrolladas que permiten medir los flujos continuos de caudal.
La empresa puede instalarlos a solicitud del usuario, quien asumirá los costos del mismo. La verificación de las mediciones y su periodicidad, las establecerán de acuerdo con lo dispuesto por la empresa en las condiciones uniformes.
Bajo el supuesto anterior, es posible que las tarifas por alcantarillado y acueducto no coincidan. Por tanto, el usuario está facultado legalmente para solicitarle a la empresa el aforo de los vertimientos para efectos de determinar el consumo, ya que constituye el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Para ello, las empresas deberán emplear los instrumentos de medida que la técnica permita.
Otro cargo que debe tenerse en cuenta en la factura de acueducto y alcantarillado, es el cargo fijo. El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 estableció los elementos que forman parte de la fórmula tarifaria, es decir, los cargos que pueden ser incluidos en el cobro de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación.
El numeral 90.2 del referido artículo, dispone que es posible incluir el cobro de un cargo fijo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso"
La Ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Con todo, cuando el numeral 2 del artículo 90 indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de este cargo la utilización del servicio, puesto que éste obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite; en otros términos, hace referencia a la disponibilidad del servicio.
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los costos de administración se encuentran dentro del cargo fijo en la metodología tarifaria de la Resolución 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Para finalizar, es importante señalar que contra los actos de facturación, el usuario puede interponer el recurso de reposición en sede de la empresa, y el de apelación ante esta SSPD, en los términos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y siempre y cuando la reclamación no verse sobre facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las respectivas empresas de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 900 Radicado No. 2008-529-034022-2
Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ. Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA, Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: LIQUIDACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Vertimentos.
2 Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
3 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
4 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 de 2000.