CONCEPTO 392 DE 2006
(julio 27)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-392
MAURICIO RODRÍGUEZ
Avenida 15 No. 109-78, apartamento 104
Bogotá, D.C.
Ref.: Su solicitud de concepto (1)
Se basa su solicitud en determinar diferentes aspectos relacionados con la recolección de escombros a la luz del pronunciamiento del Consejo de Estado (Sección Tercera, 25 de octubre de 2005).
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El servicio de recolección de escombros es un servicio público domiciliario?.
La Ley 142 de 1994 en el numeral 14.24 definía el servicio público domiciliario de aseo de la siguiente manera: “Servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”.
Esta disposición fue modificada por la Ley 632 de 2000 que definió en el artículo 1o el servicio público de aseo de la siguiente manera: “servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.
De otra parte, la definición de servicio público de aseo contenida en el artículo 1o de la Ley 632 de 2000 fue recogida por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, por la cual se modificó parcialmente la Ley 142 de 1994.
De los antecedentes anteriormente expuestos se tiene que la legislación vigente hace referencia al servicio público de aseo como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos y determina que lo dispuesto en la ley también se aplicará a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
En este sentido, dado que, conforme a las definiciones contenidas en el Decreto 1713 de 2002, modificado por el Decreto 838 de 2005, escombro es todo residuo sólido sobrante de las actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas, la actividad de recolección de escombros es servicio público.
En el caso de ser positiva la respuesta, se le aplicarían todas las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001) y por tanto sería un servicio sometido a vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos y a la regulación de la CRA?. ¿Cómo funcionaría el fondo de redistribución del ingreso?. ¿El subsidio a las tarifas, entre otros problemas?.
Como se señaló en el punto anterior a la actividad de recolección de escombros se rige por la Ley 142 de 1994, modificada por las Leyes 632 de 2000 y 689 de 2001 y por tanto estaría sometida a la vigilancia de esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 que determina que las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Por otra parte, dado que la tarifa de este servicio no está regulada, puede ser fijada libremente entre la empresa y el usuario. Sin embargo, al acordarse la tarifa deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 para fijar el régimen tarifario dentro del cual se encuentra el criterio de solidaridad.
En este sentido se aplicaría lo dispuesto en el Decreto 565 de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Igualmente se aplicaría lo establecido en el Decreto 1013 de 2005, por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y en el Decreto 057 de 2006, mediante el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
¿Tendrían aplicación las áreas de servicio exclusivo y en qué condiciones?.
Por ser un servicio público de aseo se le aplican las disposiciones de la Ley 142 de 1994, en particular lo relativo a las áreas de servicio exclusivo, siempre que se den los presupuestos del artículo 40 de la ley 142 de 1994.
¿En caso de ser servicio público pero no domiciliario, las entidades territoriales estarían en la posibilidad de regular su manejo, y qué disposiciones legales le resultarían aplicables en su operación?.
Conforme al artículo 44 del decreto 1713 de 2002, es responsabilidad de los productores de escombros su recolección, transporte y disposición en las escombreras autorizadas. El Municipio o Distrito y las personas prestadoras del servicio de aseo son responsables de coordinar estas actividades en el marco de los programas establecidos para el desarrollo del respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá prestar este servicio, de acuerdo con los términos de la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente o la que la sustituya o modifique. En cualquier caso, la recolección, transporte y disposición final de escombros deberá efectuarse en forma separada del resto de residuos sólidos.
Conforme al artículo 23 del Decreto 838 de 2005 derogatorio del artículo 102 del Decreto 1713 de 2002 los escombros que no sean objeto de un programa de recuperación y aprovechamiento deberán ser dispuestos adecuadamente en escombreras cuya ubicación haya sido previamente definida por el municipio o distrito, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la sustituya, modifique o adicione y demás disposiciones ambientales vigentes.
En este sentido se tiene que el municipio y las personas prestadoras del servicio de aseo son responsables de coordinar las actividades de recolección, transporte y disposición en el marco de los programas establecidos en los PGIRS elaborados de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución 1045 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Igualmente corresponde al municipio definir la ubicación de las escombreras de acuerdo con lo establecido en la Resolución 541 de 1994 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Así la cosas, corresponde a los municipios, en materia de escombros, las competencias señaladas en las normas citadas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/,en donde encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 647. Radicado No. 2006-529-018652-2
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
TEMA: SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS-Es servicio público
SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS-Aplica las áreas de servicio exclusivo