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CONCEPTO 393 DE 2015

(9 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la solicitud de concepto en resolver diversas inquietudes relacionadas con el acceso a la prestación del servicio de acueducto y el cobro de derechos de conexión que puede realizar un acueducto veredal.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su consulta, es preciso advertir que el presente concepto se formula con un alcance consultivo, toda vez que los pronunciamientos realizados por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).

Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina procederá a responder sus inquietudes, en el mismo orden en que las mismas fueron planteadas, previas las siguientes consideraciones:

La Ley 142 de 1994 en su artículo 90, determinó que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión los cuales tienen como único objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En relación con los aportes de conexión, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado cobraban en el pasado a sus usuarios las llamadas ¨matrículas o puntos¨ pero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, titulado “Estandarización de Denominaciones de Cobros por Conexión”, este cobro fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999.

Dado lo anterior, los cobros que realizan las personas prestadoras para conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, y si por alguna razón son llamados de otra forma (puntos, matrículas y similares), deben entenderse en el sentido indicado por la Resolución antes citada.

Los conceptos de costos directos de conexión y cargos por expansión del sistema, se encuentran definidos en la Resolución CRA 151 de 2001, de la siguiente manera:

“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Ahora bien, en referencia a la facultad para exigir el cobro de estos aportes, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

“Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”

De igual forma y con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios de que trata dicha norma, pueden otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

También advierte el inciso segundo del artículo 97 que “los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Todo lo que hemos explicado con anterioridad, se refiere a la forma como pueden remunerarse los costos conexión de los servicios públicos. Sin embargo, en cuanto al valor o monto de esos costos de conexión, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse vía concepto, acerca de sí los mismos son o no adecuados y eficientes, frente a las actividades que implican.

No obstante lo anterior, queremos llamar la atención en el hecho de que la Resolución CRA 151 de 2001, establece una excepción en la aplicación de los aportes por conexión para organizaciones autorizadas que presten servicios públicos a menos de 2.500 suscriptores, la cual en concepto de esta Superintendencia, debe entenderse respecto de la metodología para el cálculo de dichos aportes, más no en relación con el cobro de los mismos.

En esa medida, esta Oficina considera que en la actualidad existen dos mecanismos para calcular el valor de dichos aportes de conexión, (i) el primero, que sería el que aplicarían los prestadores que atienden más de 2.500 suscriptores, que estarían obligados a aplicar la metodología contenida en la Resolución CRA 151 de 2001 de manera exacta, y (ii) la segunda, que aplicaría respecto de las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.500 suscriptores, para quienes el cálculo de los aportes de conexión debería corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes.


Ahora bien, debemos recordar que el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

De lo anterior, que el cobro es viable bajo la denominación “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, bajos los parámetros establecidos en la Ley y en las disposiciones regulatorias.

De tal manera los cobros por concepto de cargos de conexión, deben ingresar a la empresa para efectos de recuperar los costos en que incurre el prestador por conectar los usuarios a su red y no es posible la exoneración del pago de los mismos de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994.

Lo que es viable es que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 puedan ser cubiertos por el Municipio, el Departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se apliquen los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.

Dicho lo anterior, pasamos a resolver sus inquietudes, así:

Qué valor debe cobrar una E.S.P. del sector rural de carácter privado, en lo referente a la conexión del servicio.

Para las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.500 suscriptores, el cálculo de los aportes de conexión debería corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes.

Se puede cobrar algún valor por la asignación de un punto de agua

En caso de que no se pueda cobrar y se cobre, que sanciones puede acarrear el cobro de dichos valores.

(…) 11. Ante la S.S.P.D. se puede clasificar los puntos de servicio en el área rural como Casa Campestre y Casa Campesina, para el cobro de asignación de dichos puntos.

Salvo los valores asociados de forma directa con los costos de conexión en que incurra un prestador, NO es posible cobrar valores adicionales por la conexión, so pena de la vulneración del régimen legal y regulatorio de los servicios públicos, y la eventual imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia al respectivo prestador.

En ese mismo sentido, se reitera que lo que se cobre por cargos de conexión, debe corresponder a lo que efectivamente cueste dicha actividad en términos de eficiencia, por lo que no sería posible asignar costos arbitrarios dependiendo de la categoría o particularidades de los respectivos usuarios.

Se le puede negar la prestación del servicio a una vivienda que esta fuera de la jurisdicción del acueducto, pero se encuentra dentro de la vereda de donde es dicho acueducto.

De conformidad con la Constitución Política y con la Ley 142 de 1994, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho universal de todos los habitantes del territorio colombiano, que sólo puede negarse por razones técnicas, jurídicas y/o económicas, razón por la cual el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, ha contemplado que contra la negativa a contratar, el usuario potencial puede interponer los recursos de reposición y apelación ante el prestador que niega el servicio y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En torno a este tema, el artículo 7 del Decreto 3050 de 2013, dispone lo siguiente:

¨Artículo 7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Cuál es el organismo encargado de avalar los estatutos de una Asociación de Usuarios.

En la actualidad no existe un organismo que tenga la competencia de avalar los estatutos de las Asociaciones de Usuarios prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por lo que serán estas mismas asociaciones quienes deberán aprobar sus estatutos que, en todo caso, deben ajustarse a la Constitución, la Ley y la Regulación respectiva.

Quién regula y vigila a las Asociaciones de Usuarios de servicios públicos domiciliarios del sector rural, en este caso al acueducto, y a qué leyes se deben acoger. Y que sanciones puede acarrearle a una asociación el no someterse a dichas leyes.

En caso de que un Representante Legal siendo conocedor de las entidades y leyes que regulan estas asociaciones, y hace caso omiso a las mismas, que sanciones pueden acarrearle a él y a la Asociación.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la inspección, control y vigilancia de quienes presten dichos servicios, así como la sanción de sus conductas, siempre que las mismas afecten a usuarios determinados, y no sean competencia de alguna otra autoridad.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que sin importar la naturaleza jurídica de un prestador, tiene esta Superintendencia el deber de vigilar que sus conductas se ajusten a la normativa vigente, so pena de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

De manera general, los prestadores de los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico, deben acogerse a las disposiciones de las Leyes 142 y 143 de 1994, y 689 de 2001, los Decretos de los Ministerios, la Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico – CRA, y las disposiciones particulares emitidas por las Corporaciones Autónomas Regionales.

El incumplimiento de dichos cuerpos normativos, pueden llevar a la sanción del prestador y sus administradores, en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 que dispone sanciones que van desde (i) la amonestación, pasando por (ii) sanciones económicas de hasta 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii) la orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y ordenar el cierre de los inmueble sutilizados para desarrollarlas, (iii) la orden de separar a los administradores o empleados del prestador y la prohibición de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años, (iv) la orden de declaración de caducidad de los contratos del prestador y la cancelación de sus licencias, (v) la prohibición de prestar servicios públicos directa o indirectamente hasta por diez (10) años, hasta llegar a (vi) la toma de posesión del prestador.

Es obligatorio para una E.S.P.D. donde hay personas de bajos estratos recibir ayudas gubernamentales, y si la Empresa queda comprometida con la entidad que da ayudas y si es positivo de qué forma.

No es clara su inquietud al hablar de ayudas gubernamentales, pero en el caso de subsidios destinados a aliviar la facturación de usuarios de menores ingresos o de subsidios destinados a financiar los aportes de conexión, los mismos no son para el prestador sino para los usuarios, por lo que el único compromiso del prestador respecto de ellos es el de encauzarlos de manera que cumplan su propósito y el de prestar servicios de calidad, con eficiencia y con continuidad.

Si se trata de otro tipo de ayudas, para nosotros desconocidas, las obligaciones del prestador dependerán de los compromisos que haya asumido para recibirlos.

Cuántas pruebas de calidad de agua debe hacer un acueducto de 320 puntos de servicio, durante un año, y qué tan obligatorio es, y que sanciones o consecuencias puede acarrear su incumplimiento.

El número de muestreos de la calidad del agua, así como los puntos que deben ser objeto de la recolección de muestras, deben ser concertados entre el prestador y la autoridad sanitaria pertinente, y el incumplimiento de lo que allí se concerté, así como de la calidad de agua que se suministra, puede ser sancionado por esta Superintendencia en los términos antes anotados.

Existe algún límite en el número de puntos de servicio que se le puede asignar a un solo suscriptor.

La posibilidad de independización de acometidas y por ende de la conexión, sólo está limitada por razones técnicas y/o económicas que deberá evaluar en cada caso el respectivo prestador. Jurídicamente no existe ningún tipo de restricción a la celebración de múltiples contratos de servicios públicos relativos a un mismo servicio para un mismo prestador.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20155290291062

Tema: CARGOS DE CONEXIÓN. Deben remunerar los costos en los que efectivamente haya incurrido el prestador para conectar un inmueble a su red.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

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