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CONCEPTO 395 DE 2010

(julio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300567481

Fecha: 12-07-2010

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-395

Señora

LUZ MARIA ARBELAEZ GALVES

Directora

Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación

Gobernación del Quindio

Calle 20 No. 13-22, Piso 6o

Edificio Gobernación del Quindío

Ref: Su solicitud de concepto[1]

La peticionaria sobre el tema de la conformación de las Juntas Directivas en Empresas de Servicios Públicos de carácter oficial realiza la siguiente consulta: “1. Una empresa de servicios públicos constituida bajo la ley 142 de 1994 denominada Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos, con capital 100% oficial determinado el 44,7% del Departamento y 55.3% distribuido entre los Diez municipios se debe regir por el capitulo II, art. 27 de la misma norma?” 2. Para el mismo caso descrito en el punto uno (1), que el régimen jurídico debe tenerse en cuenta para la conformación de la junta directiva, el Art. 19 numeral 16 de la Ley 142 de 1994 por proporcionalidad con la propiedad accionaria o la (sic) Art. 27.6de la misma norma, en la que los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios son escogidos por el Presidente, o gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios.”

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el tema consultado cabe recordar que el numeral 16 del artículo 19 de la Ley 142 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…) La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.”

Por otro lado, el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 142 estipula:

ARTÍCULO 27 REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PUBLICAS. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:

(…) 27.6 Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios.”

Teniendo en cuenta lo anterior, en aras de determinar cual de las disposiciones trascritas es la que debe aplicarse al caso hipotético por usted planteado, consideramos necesario acudir a las reglas de hermenéutica y de interpretación expuestas en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a lo establecido en el artículo 5o de la Ley 57 de 1887 que señala lo siguiente:

ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (Subrayado fuera del texto original)

Siendo que tanto el numeral 16 del artículo 19 como el numeral 6o del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, tratan el tema de la conformación de las Juntas Directivas de las Empresas de Servicios Públicos se deberá preferir la ultima disposición con base en las siguientes dos razones:

1. El numeral 6o del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, aunque trata el mismo tema que el numeral 16 del artículo 19 de dicha ley, es especial, en tanto se refiere a la conformación de las Juntas Directivas de las Empresas de Servicios Públicos de carácter oficial y no en general a las empresas de servicios públicos como si lo hace el numeral 16 del artículo 19.

1. Debido a que las dos normas tratan el mismo tema, también se debe recurrir al numeral 2 del articulo 5 de la Ley 57 de 1887 y, debido a que numeral 6o del artículo 27 de la Ley 142 de 1994 esta ubicado posteriormente al numeral 16 del artículo 19 se deberá preferir dicha norma.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superserviciosgov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Reparto 961 Radicado No. 2010-529-029617-2

Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

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