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CONCEPTO 396 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20021300000396
HUGO NIÑO
Calle 149 No. 114H – 75
Bogotá
Ref: Consulta (1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar qué servicios públicos domiciliarios son básicos y qué requisitos de acceso pueden exigir las “E.S.P”, cuáles servicios son suplementarios y cuál es su régimen legal y, finalmente, se consulta si es obligatorio el pago de los servicios comerciales no relacionados con el servicio esencial, cuyo cobro se hace en la factura.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 4o de la ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios,(2)
como servicios públicos esenciales. Igual calificación hizo el artículo 5o de la ley 143 de 1994 respecto de todas las actividades del sector eléctrico.
Esa calificación de esenciales de los servicios públicos, hace que la ley 142 citada le dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio. En efecto, el artículo 9o de la ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ibídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ibídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Superior.
De otro lado, el artículo 129 de la ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio, y el propietario, o quien utiliza un inmueble solicita el servicio, si quien lo solicita y el inmueble están en las condiciones técnicas o de seguridad exigidas por la empresa.
Lo anterior significa que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos a que se refiere el artículo 1o de la ley 142 de 1994 y que las empresas prestadoras de los mismos sólo los pueden negar por cuestiones técnicas o de seguridad.
Por otra parte, la ley 142 no reguló lo relacionado con la prestación de los servicios suplementarios; ha sido a través de la regulación como se han fijado sus condiciones de prestación y su forma de cobro. En efecto, para el sector de las telecomunicaciones, la Comisión de Regulación de ese sector en el artículo 1.2 de la Resolución CRT 575 de 2002 dispone que son servicios suplementarios aquellos suministrados por una red de TPBC, además de su servicio o servicios básicos, entre otros los siguientes: conferencia entre tres, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, transferencia de llamada, conexión sin marcar y código secreto. Estos servicios son diferentes de las actividades complementaria a que se refiere el numeral 14.26 del articulo 14 de la ley 142 de 1994, esto es, la telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Estos servicios, los suplementarios, por lo general, no hacen parte del servicio básico, y la empresa no puede obligar al suscriptor a hacer uso de él, pero una vez contratado por parte del suscriptor o usuario, surge la obligación de pago del mismo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 148 de la ley 142 de 1994, en la factura de servicios públicos no se pueden cobrar tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos.
Atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación ofilex 20021300000396
Reasignado a Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, Oficina Asesora Jurídica
TEMA.-SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES.-Su acceso sólo puede ser negado por la empresa por cuestiones técnicas o de seguridad.
SERVICIOS SUPLEMENTARIOS.- El usuario del servicios básico no está obligado a contratarlos.
2 Ley 142 de 1994.-ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.