CONCEPTO 397 DE 1999
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
1999-130
Santa fe de Bogotá, D.C.,
Doctora
GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA
Directora de estudios y conceptos
Secretaria General
Alcaldía Mayor de Santa fe de Bogotá 1
Ref.: Su solicitud de concepto sobre servidumbre
Respetada doctora
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar las competencias para la imposición de servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios de conformidad con los artículos 117 y 118 de la ley 142 de 1994.
Las siguientes consideraciones se formularán de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En materia de servidumbres la ley 142 de 1994 creó un sistema complejo de competencias administrativas, que involucra a casi todos los agentes estatales comprometidos con el tema de los servicios públicos domiciliarios 2
1. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4 de la ley 142 de 1994:
“ (...)
Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho. 3
De suerte que, el legislador radicó una competencia administrativa en una entidad cuya función es fundamentalmente de policía administrativa. Esta imposición de servidumbres sobre bienes municipales puede pensarse que habría de tener lugar por acto administrativo, así no lo diga el artículo 118 de la ley 142 de 1994. Así mismo, hay quienes sostienen que este acto no sería sancionatorio, pues tal medida no está enlistada dentro de las sanciones previstas en el artículo 81 de la ley 142 de 1994.
2. COMPETENCIA DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN
El artículo 118 ibídem asignó competencia de imposición de servidumbres por acto administrativo a las entidades territoriales, a la nación y a las comisiones de regulación. Al tenor de este artículo:
“Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.
La sola lectura del artículo 118 no permite hacer la distinción de competencias entre entes territoriales y comisiones de regulación para efectos de la aplicación del artículo 117 ibídem, en el sentido de que una empresa de servicios públicos escoja o bien el camino de la solicitud por acto administrativo o la opción de promover el proceso de imposición de que trata la ley 56 de 1981, al efecto la norma establece: 4
ARTICULO 117.- La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la ley 56 de 1.981.
Ahora bien, de la lectura del primer artículo transcrito en armonía con el artículo 28 de la misma ley, se tendría que la competencia de las comisiones de regulación en materia de servidumbres se contrae a aquellos casos en que haya necesidad de interconectar redes para la prestación de los servicios públicos.
Esta aproximación al tema parece ser ratificada por el artículo 73.8 eiusdem, el cual le asigna a las comisiones de regulación la función de resolver todos aquellos conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas.
3. COMPETENCIA DE LOS ENTES TERRITORIALES Y LA NACIÓN
El artículo 118 citado otorga a los entes territoriales y la nación la facultad para imponer servidumbres por acto administrativo cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, siempre que no se trate de interconexión de redes. Este sería el caso de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico que de conformidad con el numeral 3º del artículo 2º de la ley 60 de 1993 pueden prestar directamente los municipios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 142 de 1994.
Hay que advertir que el artículo 367 Superior defirió a la Ley la fijación de las competencias y responsabilidades para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo la ley 142 de 1994- a excepción de lo dispuesto en relación con la prestación directa por parte de los municipios- a los departamentos y a la nación únicamente les asignó responsabilidades a efectos de asegurar que se realicen actividades tales como transmisión y generación de energía eléctrica e interconexión de redes 5
4. OTRAS COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS
El artículo 57 de la ley 142 de 1994 encomienda a los municipios la atribución para conceder permisos, siempre que no exista ley que le otorgue tal facultad a otra entidad, en aquellos casos en que las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, deban atravesar ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. Como se observa, esta norma se refiere a permisos y por su descripción parece comprender exclusivamente bienes de uso público o que estén ya afectos a un servicio público.
En conclusión, la ley 142 de 1994 estableció como regla general que la imposición de servidumbres se lleve a cabo por el procedimiento judicial previsto en la ley 56 de 1981 y creó a su vez tres excepciones en las cuales procede por vía administrativa, a saber: a) Cuando en virtud del artículo 6º la impone la Superintendencia de Servicios Públicos, b) Cuando por tratarse de interconexión de redes las imponen las comisiones de regulación y c) En los casos en que los municipios presten directamente el servicio.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1.Radicación ofilex No. 19991300000397
Preparó Guillermo Obregón González, abogado Oficina Asesora Jurídica
TEMA: SERVIDUMBRES EN SERVICIOS PÚBLICOS-Competencias administrativas para imponerlas
2. Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Concepto SSPD 981300000861 y GÓMEZ CÉSPEDES, Ana Cristina, Las servidumbres en la ley de servicios públicos domiciliarios, en Revista Jurídica Empresas Varias de Medellín, No. 2, noviembre de 1997, pág. 97 y ss
3. Cfr. Decreto 548 de 1995, art. 6º, num. 2º, lits. m) y n)
4. Cfr. Resoluciones CRT 087 de 1997 art. 4.39 y s.s. y CREG 057 de 1996 arts. 52 y 92, la C.R.A. no ha regulado el tema.