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CONCEPTO SSPD OJ 2004-399

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Doctor

GILDARDO HERNAN ARIAS VASQUEZ  

Gerente y Representante Legal

EMPUMELGAR ESP

Calle 6 No. 25-66/68

Melgar – Tolima

Ref.: Su solicitud de concepto No. 501-240

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si el Alcalde de Melgar, puede celebrar convenios interadministrativos con Empumelgar ESP, en donde se busque a través de ellos, que Empumelgar ESP ejecute inversiones en el sector de agua potable y saneamiento básico, con recursos del municipio de Melgar, sean estos, recursos propios o los provenientes de la aplicación de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 849 de 2002.”.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Esta Oficina en diversas oportunidades se ha manifestado sobre la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para pronunciarse sobre los contratos de sus vigiladas. En efecto, mediante concepto SSPD 20021300000751 se señaló lo siguiente:

“(...) de conformidad con la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, esta Entidad carece de competencia para examinar la legalidad de los actos y los procesos de contratación de sus vigiladas.

La doctrina de la Oficina Jurídica, desde la creación de esta Superintendencia ha sido uniforme en señalar, a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios, que el ámbito de competencia de la entidad en punto de los contratos de los prestadores se contrae a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que celebren las empresas y los usuarios ( artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

En efecto, el artículo 79.16 eiusdem es claro en disponer que “el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P se someta a aprobación previa suya” disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que:

'Si se permitiera que previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso.

Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6º Superior).

En tal virtud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no controla la legalidad de los actos ni contratos, y a fortiori tampoco de las actuaciones precontractuales, adelantados por los prestadores (...)”.

Teniendo en cuenta que el Municipio de Melgar y la empresa Empumelgar no prestan servicios públicos, esta Superintendencia se abstiene de emitir concepto sobre la viabilidad de los mismos, en tanto no es un contrato regido por la Ley 142 de 1994 y en consecuencia, si el municipio pretende contratar la inversión de recursos en el sector de agua potable y saneamiento básico, con recursos del municipio de Melgar, deberán aplicar las normas de Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes..

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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