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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-400

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Arquitecto

WILSON PEREZ PEREZ

Secretario de Aguas y Saneamiento Básico

SECRETARIA DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO DE SILVANIA S.A.S.B.S.

Silvana-Cundinamarca

Ref: Su comunicación con Radicado No. 2004–529-045868-2

Se basa la consulta objeto de estudio, en determinar lo siguiente:

1.- Cuando por razones de diversa índole no fue cortado el servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el usuario puede negar el pago de los períodos posteriores de atraso teniendo el servicio? O si por el contrario el servicio prestado y facturado aún después de los tres períodos de atraso es lícito hacer el respectivo cobro?

2.- Que normativa reglamenta la obligatoriedad del usuario a reclamar copia de la factura cuando esta no llega al predio?

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En primer lugar, respecto de la primera inquietud por usted formulada en el sentido que si no fue cortado el servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el usuario podría negarse a realizar el pago de los períodos posteriores de atraso teniendo el servicio, o si por el contrario, prestado y facturado el servicio aún después de los tres períodos de atraso es lícito hacer el respectivo cobro, se aclara lo siguiente:

El numeral 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define al usuario, y señala que es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.

Sobre el tema de solidaridad en materia de servicios públicos, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Existe una aparente contradicción entre lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y el inciso segundo del artículo 140, modificado por el artículo 19 de la ley citada, en cuanto que el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación en el evento en que esa sea bimestral y de tres períodos cuando sea mensual, da lugar a la suspensión del servicio.

Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas buscando la integración de las mismas, por lo que esta Superintendencia estima que la lectura de los artículos 130 y 140 modificados por los artículos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001, debe hacerse bajo el entendido que estos tienen una misma finalidad cual es la de obligar a las empresas a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales. Sólo que el artículo se limita a hacer referencia a la hipótesis primera de suspensión del servicio por no pago de que trata el artículo 140, en otros términos, la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato es la contenida en este último artículo y a su tenor literal habrá de estarse

De suerte que, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:

1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.

2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

De manera que las empresas de servicios públicos no deben tener una actitud pasiva o meramente vigilante en el evento de incumplimiento, sino que deben asumir conductas diligentes utilizando las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico.

A lo anterior, hay que agregar que de conformidad con lo señalado en el artículo 143 de la ley 142 de 1994, para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.

Por último, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 142, la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones o cuando se presuma, o por el atraso en el pago de tres (3) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión en dentro de un período de dos (2) años.

En conclusión, a partir de la pregunta por usted formulada pueden darse dos respuestas, dependiendo de la hipótesis de que se trate, si el propietario de un bien inmueble no es el consumidor del servicio, sino lo es un arrendatario o inquilino y éstos no pagan tres facturas y adicionalmente la empresa no suspende el servicio dentro del término que establece su contrato de condiciones uniformes, se rompe en virtud de la ley la solidaridad y quedará obligado únicamente a pagarlo quien consumió el servicio, a partir del momento en que la empresa tuvo la obligación de suspender el mismo.

En el evento en que el propietario sea el consumidor directo del servicio y la empresa no suspenda el mismo por falta de pago, el prestador del servicio no pierde el derecho al cobro en razón a que el propietario se ha beneficiado con su prestación. El artículo 130 de la Ley 142 tiene como propósito liberar al propietario ante la negligencia de la empresa cuando ese propietario no ha sido receptor del servicio, de tal manera que el contenido de esta norma no puede ser aplicado en esta hipótesis.

En su segunda pregunta, solicita se le informe que normativa reglamenta la obligatoriedad del usuario a reclamar copia de la factura cuando esta no llega al usuario. Al respecto le informo lo siguiente:

Sobre la naturaleza y requisitos de las facturas, el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, señala que las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

Y el artículo 148 íbidem que establece los requisitos de las facturas, indica entre otras disposiciones lo siguiente:

“(…)

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla…”. (Resaltado fuera del texto).

Sobre los servicios públicos de acueducto y alcantarillado el Anexo 3 –Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado- en su cláusula 10ª literal g) dispone que es obligación del usuario “solicitar duplicado a la persona prestadora en los eventos en que la factura por concepto del servicio prestado no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago”

De otra parte, en relación con el servicio público de aseo, el artículo 7 del Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002 por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001 y el Decreto ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos señala que son deberes de los usuarios entre otros:

“Pagar oportunamente el servicio prestado. En caso de no recibir oportunamente la factura, el suscriptor o usuario está obligado a solicitar duplicado de la misma a la empresa(resaltado fuera del texto).

Y la cláusula Décima Segunda del Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 que establece las obligaciones del usuario, dispone en su numeral 3 lo siguiente:

“3.- Pagar oportunamente el servicio prestado. Solicitar duplicado a la persona prestadora cuando la factura de servicios públicos no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor o usuario” (resaltado fuera del texto).

Por lo tanto, en materia de aseo, las disposiciones anteriormente señaladas, es decir, artículo 7 del Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002, la cláusula Décima Segunda del Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y lo que se encuentre establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, son las normas que reglamentan la obligatoriedad del usuario a reclamar copia de la factura cuando esta no llega al predio.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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