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CONCEPTO 402 DE 2011

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20111300375171

Fecha: 28-06-2011

Bogotá, D.C.

CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-402

Señora

ERIKA PATRICIA LÓPEZ SALOMÉ

Carrera 56 No. 152 – 37, Int. 8, Apto. 302, Barrio Mazurén

Ciudad

Ref : Su solicitud de concepto1

Respetada Señora:

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver varias inquietudes relacionadas con los productores marginales.

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que este documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general, para lo cual ratifica la posición jurídica emitida a través del concepto SSPD-OJ-2011-044, en el que se ha indicado:

El principio de libertad de actuación que nuestro régimen jurídico consagra en favor de los particulares2 -que les permite realizar todo aquello que no esté prohibido-, debe interpretarse también en armonía con determinadas instituciones o figuras que, por sus características especiales definidas en la misma ley, de alguna manera pueden significar una limitación a la realización de ciertas actividades por parte de los particulares.

Ahora bien, para acercarnos al punto concreto de su consulta, es necesario referirnos a los productores marginales que, conforme a lo previsto en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define dicha figura de la siguiente manera:

14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal” (negrilla fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, al referirse a aquellas personas que pueden prestar servicios públicos, se refiere a las “personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.” (Negrilla fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que una de las características principales del productor marginal -además de la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio-, es la que se ha denominado como “auto-abastecimiento3”, es decir que el productor marginal produce para si mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.

Lo anterior, puesto que precisamente “producir para si mismo” significa, a nuestro juicio, que el productor no puede valerse de intermediarios o de terceros para que le presten el servicio público. Pues aceptar la tesis de que un productor marginal puede utilizar terceros en la prestación del servicio sería “desnaturalizar” la figura, porque en realidad estaríamos más bien en presencia de un verdadero contrato de servicios públicos, con todas las consecuencias que el mismo conlleva.

Otra de las características del productor marginal que se observa en la definición, es la de que debe utilizar recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, lo cual a juicio de esta Superintendencia, tiene una connotación muy precisa, toda vez que permite entender que todos aquellos bienes o elementos con los cuales el productor marginal presta los servicios para si o para las personas con las cuales tiene vinculación económica, deben ser de su propiedad y no de terceros, pues ello también conllevaría a pensar que lo que en realidad se está celebrando es un contrato de servicios públicos.

A su vez, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, contempla la posibilidad de que los productores de servicios públicos domiciliarios sean de carácter independiente o para uso particular, los cuales se encuentran sometidos a la regulación que en materia de servicios públicos contiene la Ley 142 de 1994.

En este punto resulta importante establecer la diferencia entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos en el sentido que el objeto social principal de las ESP es la prestación de uno o varios de los servicios públicos o una o varias de las actividades complementarias a que se refieren las leyes 142 y 143 de 1994, mientras que el productor marginal produce servicios públicos para si mismo o para una clientela con quienes tiene una vinculación económica directa4.

Ahora bien, estos productores de servicios marginales o para uso particular deben someterse a los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, relativos a las concesiones y permisos ambientales y sanitarios y a los permisos municipales. Así mismo, los productores marginales se sujetan a las demás normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y todos los actos y contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva o a cambio de cualquier remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley.

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vinculase como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Esta entidad es la encargada de determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Sobre la naturaleza de los productores marginales, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto SSPD-OAJ-2006-699, señaló:

Recuérdese igualmente, que el artículo 16 al referirse a las normas aplicables a los contratos de los productores marginales indica entre otras cosas, que tales contratos pueden celebrarse para suministrar bienes a otras personas en forma masiva, a cambio de cualquier clase de remuneración o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica directa con ella.

Es decir que el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma, o bien puede hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con ella, o como subproducto de una actividad principal.

En el primer caso, esto es, cuando produce para ella misma, no actúa como prestador de servicios públicos, y por tanto no se aplicará el artículo 3 de la Ley 142, sino en lo pertinente el artículo 16 en lo que tiene que ver con las disposiciones sobre concesiones y permisos ambientales y sanitarios y permisos municipales.

En el segundo caso, es decir, cuando ofrece a otras personas en forma masiva los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos como subproducto de otra actividad principal, sea que esas personas tengan vinculación económica directa con ella o no, se está prestando un servicio público y por lo tanto, tiene plena aplicación el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, lo cual significa que por actuar como prestador de un servicio público el productor marginal debe someterse a las disposiciones que esta ley contiene para las empresas de servicios públicos (…)”.

Así las cosas, bajo esta figura del productor marginal es que una persona puede suministrar el servicio de agua a otro predio distinto, ya que puede producir el servicio ya sea para si mismo o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal, tal como lo señala el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994. En todo caso tenga presente que dicha figura deberá someterse a la consideración de esta Superintendencia para efectos de que ésta determine si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.”

De conformidad con todo lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica responde:

1. ¿Es viable que una empresa industrial que capta agua de un rio y la someta a un tratamiento de potabilización para su propio consumo y para satisfacer sus propias necesidades, pueda comercializar agua potable con un tercero? y

2. De ser afirmativa la respuesta, ¿existe algún tipo de restricción, requisito, permiso o licencia que deba cumplir la empresa industrial que pretende comercializar con un tercero el agua potable que produce para su propio consumo?

Tal como se indicó anteriormente, el productor marginal en unos casos puede producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma, o bien puede hacerlo en forma masiva para una clientela compuesta por quienes tienen vinculación directa con él, o como subproducto de una actividad principal.

Cuando produce para si mismo, no actúa como prestador de servicios públicos, y por tanto no se aplicará el artículo 3 de la Ley 142, sino en lo pertinente el artículo 16 en lo que tiene que ver con las disposiciones sobre concesiones y permisos ambientales y sanitarios y permisos municipales.

Cuando ofrece a otras personas en forma masiva los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos como subproducto de otra actividad principal, sea que esas personas tengan vinculación económica directa con ella o no, se está prestando un servicio público y por lo tanto, tiene plena aplicación el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, lo cual significa que por actuar como prestador de un servicio público el productor marginal debe someterse a las disposiciones que esta ley contiene para las empresas de servicios públicos.

Por tanto, debe tenerse en cuenta la diferencia entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos en el sentido que el objeto social principal de las ESP´s es la prestación de uno o varios de los servicios públicos o una o varias de las actividades complementarias a que se refieren las leyes 142 y 143 de 1994, mientras que el productor marginal produce servicios públicos para si mismo o para una clientela con quienes tiene una vinculación económica directa”; es decir que, si los productores marginales pretenden suministrar bienes o servicios de los que trata la Ley 142 de 1994 a otras personas que no tengan relación (vinculación económica) directa con ella de forma masiva o a cambio de cualquier remuneración o gratuitamente, deben hacerlo como una E.S.P., ello quiere decir bajo la ley de los servicios públicos domiciliarios.

3. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley 142 de 1994, ¿la empresa industrial que pretende comercializar con un tercero el agua potable que produce para su propio consumo debe cumplir con todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994?

Conforme se indico en la respuesta anterior y bajo la figura de productor marginal para poder comercializar con un tercero con que se tiene una vinculación económica se debe dar plena aplicación a la Ley 142 de 1994 y a las normas relativas a la calidad del agua.

4. Si la empresa industrial pretende prestar el servicio público de agua potable a un tercero a cambio de una remuneración, pero no en forma masiva ni con el ánimo de convertirse en un prestador de servicio público, ¿está obligada a cumplir con todas y cada una de las disposiciones contenidas en al Ley 142 de 1994? y

5. De ser negativa la respuesta anterior, si la empresa industrial pretende prestar el servicio público de agua potable a un tercero a cambio de una remuneración, pero no de forma masiva ni con el ánimo de convertirse en un prestador de servicio público, ¿está obligada únicamente a contar con los correspondientes permisos ambientales de acuerdo con lo establecido en los Artículo 16, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y con la normatividad existente relacionada con parámetros mínimos de calidad de agua potable?

Conforme se ha indicado y lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina Asesora Jurídica, ha manifestado en múltiples ocasiones y como usted misma cita, el Concepto SSPD-0J-365-2002, que:

...cuando un productor marginal produzca bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, bien sea por que los producidos para si mismo generen excedentes, o como subproducto de su actividad principal, y los suministre a otras personas de manera masiva o cambio de cualquier remuneración, estará sujeto en todo lo que la ley 142 de 1994 dispone para las empresas de servicios públicos, ya que, se insiste, se estaría comportando como un prestador de servicios públicos, condición que exige el artículo 3o ibídem.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

6. El contrato o acuerdo realizado entre la empresa industrial y el tercero para la prestación del servicio público de agua potable ¿se rige por las normas del Código de Comercio como una relación mercantil, o por el contrario, se somete a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994?

De conformidad al artículo 16 de la Ley 142 de 1994, los productores de servicios marginales o para uso particular deben someterse a los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, relativos a las concesiones y permisos ambientales y sanitarios y a los permisos municipales. Así mismo, se sujetan a las demás normas pertinentes de la Ley 142 de 1994, todos los actos y contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva o a cambio de cualquier remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley.

7. ¿Las disposiciones contenidas en la Resolución 284 de 2004 proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico le es aplicable al contrato o acuerdo realizado entre la empresa industrial y un tercero para la prestación del servicio público de agua potable?

Es preciso indicar que, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 707 de 1995, expidió la resolución CRA 284 del 23 de abril de 2004, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para el año 2004 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones” y se aplicara a aquellas personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y de las actividades complementarias de Acueducto, Alcantarillado y Aseo5

Ahora bien, conforme a la respuesta a las preguntas 4 y 5, y como se indico en Concepto SSPD-OJ-365-2002, ya referenciado; el productor marginal al ofrecer a otras personas de manera masiva o a cambio de cualquier remuneración, sea que se tenga una vinculación económica directa o no, se esta prestando un servicio público y por tanto tiene plena aplicación el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, lo que significa que al actuar como prestador de un servicio público el productor marginal estará sujeto en todo lo que la Ley 142 de 1994 dispone para las empresas de servicios públicos, y en este sentido a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley de los servicios públicos, que hace relación a las contribuciones especiales.

Así las cosas, hay que aclarar que la tarifa de la contribución especial a la que hace referencia la resolución referenciada se aplica a los productores marginales cuando se comportan como prestadores de servicios públicos domiciliarios y no a los acuerdos o contratos que suscriban estos.

8. ¿Qué regulación existe actualmente en Colombia con relación a los requisitos de calidad o a los procedimientos que deben observarse para la comercialización de agua potable

Para responder esta pregunta, ratificamos la línea conceptual que ha mantenido la Oficina Asesora Jurídica, entre otros en concepto SSPD-OAJ-2010-266, conforme al cual:

En primer lugar encontramos el Decreto 1575 de 20076, que establece en su artículo 1 que su objeto es establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada.

De igual forma, el articulo 2 del mismo Decreto, establece la siguiente definición de lo que debemos entender como calidad del agua:

"Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia."

Dicho decreto, además, se aplica “a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios.”


La misma normativa señala en el artículo 6 la facultad sancionatoria sobre los prestadores del servicio de acueducto, en materia de calidad del agua, así:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en esta materia” (negrilla fuera del texto original).

Esta competencia se atribuye a la Superintendencia de Servicios Públicos, como uno de los responsables de la implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano.

De igual forma, la norma en comento señala que las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y que entre sus funciones se encuentra consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Las citadas direcciones, en cumplimiento de lo anterior, se encargan de calcular los Índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano – IRCA´s reportando los datos básicos del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano – IRABAM, al Subsistema de Calidad de Agua Potable - SIVICAP de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan.

En segundo término, debemos hacer alusión a la Resolución 2115 de 20077, expedida por el Ministerio de la Protección Social, la cual frente a las normas que regulan lo referente a calidad del agua, dispone en su artículo 12 los parámetros para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestadores respecto del suministro de agua, trae la definición del IRCA como el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el consumo Humano (ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de calidad del agua) y además establece los rangos de riesgo para la salud humana, considerando igualmente importantes el cálculo del IRCA por muestra, y el IRCA mensual como promedio de los IRCA por muestra obtenidos.

El artículo 16 de la misma normativa señala que los cálculos de los IRCA mensuales de control serán realizados por parte de la persona prestadora. Esta información será suministrada al Sistema Único de Información, SUI, en los términos y plazos establecidos para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Así mismo, señala que la autoridad sanitaria de los municipios categoría 1, 2 y 3 calculará los IRCA provenientes de los resultados de las muestras de vigilancia y los reportará a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción.

Los IRCA de los municipios categoría 4, 5 y 6 serán calculados por la autoridad sanitaria departamental. En ambos casos, la autoridad sanitaria departamental remitirá esta información al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del Agua, Sivicap, del Instituto Nacional de Salud.

De lo anterior, que esta Superintendencia ejercerá sus competencias dependiendo de que los resultados consignados en el SIVICAP, den cuenta del suministro de agua con riesgo para el consumo humano.

Una tercera normativa que hace referencia a la calidad del agua es la Resolución 811 de 20088, la cual señala que la autoridad sanitaria y las personas prestadoras que suministran y distribuyen agua para consumo humano, definirán en su área de influencia los lugares y puntos para recolectar las muestras de agua para consumo humano en la red de distribución.

Los puntos de toma de muestras concertados entre las personas prestadoras y la respectiva autoridad sanitaria de los departamentos, distritos o municipios, serán válidos para todos los efectos legales que se relacionan con el control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano.

Finalmente en la parte regulatoria hay que señalar que los procedimientos para el cálculo del IRCA por muestra y el IRCA mensual, y su reporte al sistema SIVICAP, fueron reglamentados mediante los artículos 14 y 16 de la Resolución 2115 de 2007.

En este orden de ideas, de acuerdo a las normas citadas, si bien es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del Decreto 1575 de 2007, también lo es que el ejercicio de la misma dependerá de la actividad que realizan las autoridades sanitarias (Secretarias Departamentales), quienes adelantan la concertación de los puntos de toma de muestras de calidad del agua con el prestador, realizan los análisis de calidad del agua de forma periódica, para luego ser remitidos al Instituto Nacional de Salud.

De lo anterior, que sobre las muestras, esta Superintendencia sólo entenderá como validos los reportes al INS de las muestras de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano que hayan sido tomados de forma concertada en la red de distribución.

En consecuencia, la función de esta Superintendencia, se ejercerá sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia. Por lo cual, sin la vigilancia y el control de cada uno de los organismos antes señalados incluyendo al prestador, no es posible que la Superintendencia ejecute sus funciones de forma adecuada, puesto que de dichos resultados se deriva el cumplimiento o incumplimiento de la normativa citada, para proceder a sancionar su violación”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superserviciosAhí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Reparto: 991. Radicado No. 20115290281122

Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA - Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA:PRODUCTORES MARGINALES. Cuando se consideran prestadores de servicios públicos.Ratificación Conceptos SSPD-OJ-2011-044 y SSPD-OJ-2002-365

2El artículo 6 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”

3En concepto SSPD-OAJ-1998-762 la Oficina Asesora Jurídica se manifestó en relación con los productores marginales de la siguiente forma:

“Consultadas las exposiciones de motivos que informaron la expedición de la Ley de Servicios Públicos, en parte alguna aparece una referencia directa a una figura como la de los productores marginales, la cual es novedosa dentro de la legislación colombiana. No obstante lo anterior, este Despacho es de la opinión que la inclusión de una figura con estas características sui generis obedece fundamentalmente a dos razones:

a) La legitimación del principio de autoabastecimiento. Por una parte el legislador reconoce el hecho de que a nivel nacional existen una gama de empresarios capaces de realizar labores de autoabastecimiento en materia de servicios públicos domiciliarios, con niveles de eficiencia tales que es posible la extensión en la órbita del abastecimiento a terceros. Sobre el particular, no cabe duda de la existencia de una vocación en tal sentido, en especial si se tiene en cuenta la proliferación de autoabastecedores que suplen para si el suministro de un servicio que no es efectivamente prestado por la propia ineficacia del Estado, prestado por excelencia dentro del antiguo esquema monopolístico...(...)”

4La Ley 142 de 1994, a través del numeral 14.34 define la “vinculación económica” así: Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen la legislación comercial y tributaria . En caso de conflicto, se preferirá esta última.

5Resolución GRA 284 de 2004. Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional.

6Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad del agua para consumo humano.

7Por medio de la cual se señalan caracteristicas, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.

8Por medio de la cual se definen los lineamientos a partir de los cuales la autoridad sanitaria y las personas prestadoras, concertadamente definirán en su área de influencia los lugares y puntos de muestreo para el control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en la red de distribución.

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