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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-405

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

OLGA LUCIA CADAVID LOPEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Municipio de Itagüí

CAMI – Centro Administrativo Municipal de Itagüí

Carrera 51 No. 51 - 55

Itagüí – Antioquia

Ref: Solicitud de concepto radicado con el No. 2004-8300041992-2 remitido por la  Dirección Territorial Occidente de la SSPD

Se basa la materia objeto de consulta en determinar los siguientes aspectos con respecto a la construcción de la red de alcantarillado en una urbanización del municipio de Itagüí:

1.- Si el constructor no cumple con la entrega del alcantarillado a la Urbanización como consecuencia del fallo expedido en la Acción Popular y del concepto técnico de la Secretaría de Obras Públicas de Itagüí, a cuál entidad le corresponde solucionar esta problemática, teniendo en cuenta que las Empresas Municipales de Medellín es la prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado?

2.- Puede EPM negarse a solucionar este problema y con cuál fundamento jurídico?

3.- Si a EPM no le corresponde adquirir la faja de terreno indispensable para la construcción de la red de alcantarillado, a cuál entidad le corresponde dicha gestión y con fundamento en qué norma?

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En primer lugar se debe tener en cuenta que si sobre el aspecto consultado ya existe un pronunciamiento judicial como resultado de la acción popular a la cual se hace referencia, es ese fallo el que debe hacerse cumplir a cargo de quien se haya impuesto la respectiva condena por la autoridad judicial, en los términos y condiciones establecidos en la providencia judicial, pudiendo, para tal efecto, hacer uso de los mecanismos legalmente previstos tanto en la Ley 472 de 1998, como en el Código Contencioso Administrativo en materia de obligatoriedad de las sentencias judiciales.

En todo caso, de acuerdo a la normatividad vigente, esto es, el Decreto 302 de 2002, se tiene que la construcción de redes locales es responsabilidad de los urbanizadores y que sólo en aquellos casos en que las obras excedan las necesidades del proyecto, la empresa tendrá que reconocer esos costos. Así mismo, con fundamento en el citado Decreto también se colige que si bien la obligación de construir esas redes está atribuida a los urbanizadores, es jurídicamente viable que lo haga la empresa prestadora del servicio respectivo, caso en el cual el costo de las redes será asumido por los usuarios.

Al respecto el Decreto 302 de 2002

 señala lo siguiente:

“Artículo 8°. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

PARÁGRAFO. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.

“Artículo 9°. Modificado por el artículo 2º del Decreto 229 de 2002. Las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros”.

Por manera que tanto al urbanizador en primera medida, como a la empresa prestadora de servicios públicos de forma subsidiara, les es legalmente exigible la construcción de la red de alcantarillado.

Ahora bien, en cuanto a la adquisición o imposición de servidumbres, corresponde señalar que según lo dispuesto en los artículos 33, 56, 57, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios están facultadas para imponer servidumbres, efectuar ocupaciones temporales y remover los obstáculos a que haya lugar cuando sea necesario atravesar con redes los predios de propiedad privada, caso en el cual deberá reconocer y pagar la indemnización del afectado si hay lugar a ello, según lo previsto en la Ley 56 de 1981.

Las entidades territoriales y la Nación pueden imponer estas limitaciones al dominio, solo cuando efectivamente presten el servicio público respectivo.

Atentamente,

MONICA HILARION MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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