CONCEPTO 408 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2001-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20011300000408
MAURICIO GONZÁLEZ SOTO
Diagonal 91 No. 4B-35 Of. 1201
Ciudad.
Ref. : Suspensión temporal del servicio (1).
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es procedente la suspensión temporal de común acuerdo del servicio, sin que esto ocasione la terminación del contrato de condiciones uniformes.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La Ley 142 de 1994 regula todo lo relativo al contrato de servicios públicos, su naturaleza, características, y las partes del mismo. En efecto, el artículo 128 dispone que el contrato de servicios públicos es uniforme y que hacen parte del mismo no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. A su vez, el artículo 132 eiusdem establece que el contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en la Ley, en las condiciones especiales y en las condiciones uniformes que señalen las empresas, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Ahora bien, en relación con la suspensión del servicio, la ley 142 prevé tres eventos:
- Suspensión de común acuerdo (art. 138 ).
- Suspensión en interés del servicio (art. 139).
- Suspensión por incumplimiento (art. 140).
Respecto de la suspensión de común acuerdo, a la cual hace referencia su consulta, la ley señala que “Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.” De suerte que si los propietarios o los usuarios de un inmueble quieren suspender de común acuerdo el contrato de servicios públicos deben acudir a la empresa y convenirlo así con ella, atendiendo los requisitos y formalidades que establezcan los respectivos contratos de condiciones uniformes.(2)
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 No. Radicación ofilex 20011300000408
Preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE COMUN ACUERDO- Procedencia y trámite
Ratificación Concepto SSPD 20001300000546
2 En materia de suspensión del servicio de común acuerdo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas por virtud de la Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, señaló:
Artículo 49o. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.
Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.
Artículo 50o. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión.
Parágrafo 1o. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada.
Parágrafo 2o. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo.
Artículo 51o. Facturación durante la suspensión. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Parágrafo. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.
A su turno, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reguló la materia en la Resolución CRA 151 de 2001 los Procedimientos en materia de solicitudes de suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos
Artículo 5.3.1.3Procedimiento para solicitar la suspensión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.ulo 5.3.1.3Procedimiento para solicitar la suspensión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. El procedimiento a seguir será:
a. El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor.
b. La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora.
c. La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor.
d. Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio.
Finalmente la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el anexo 3o de la Resolución CRT 087 de 1997, contentivo del contrato tipo dispuso en el Capítulo V:
CLAUSULA. SUSPENSION:
No procederá la suspensión por deudas del suscriptor o del usuario con terceros diferentes de la empresa y podrá efectuarse solo en los siguientes eventos:
1. Suspensión de mutuo acuerdo:
Podrá suspenderse el servicio cuando así lo solicite el suscriptor o el usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados.(...)”