CONCEPTO 413 DE 2009
(Abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300283061
Fecha: 27-04-2009
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2009-413
Señor
CARLOS VASILEF TERAN
vasilefteran@hotmail.com
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Entendemos de la lectura de su solicitud, que esta busca resolver una inquietud sobre si todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están obligadas a cobrar cargo fijo por el servicio que prestan.
En primer lugar, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, razón por la cual la respuesta a su solicitud será general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
El artículo 90 de la ley 142 de 1994, señala que sin perjuicio de las alternativas que determinen las comisiones de regulación, en las fórmulas tarifarias podrán incluirse otros cargos, como el cargo por unidad de consumo, el cargo fijo y el cargo por aportes de conexión.
El cargo fijo es aquel que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso o consumo. Dentro de estos costos, se incluyen los denominados costos fijos de clientela, que comprenden gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Cuando el numeral 2º del artículo 90 indica que no importa el nivel de uso del servicio, establece que el cargo fijo se cobra a todos los usuarios que sean parte del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de este cargo la utilización del servicio, puesto que dicho rubro obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite, es decir que se cuenta en cualquier momento con disponibilidad del servicio.
Al respecto del cobro del cargo fijo en la factura de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional(2) ha sostenido lo siguiente:
“El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.
Sobre el carácter oneroso de los servicios públicos, es importante recordar lo que la Corte dijo al respecto:
(...)
La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos.
Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestación de manera eficiente (art. 333 C.P.).
(...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.
(...)"
De esta manera, se concluye que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios están autorizadas para efectuar el cobro del cargo fijo, de conformidad con la regulación que para cada servicio expida la respectiva Comisión de Regulación, a fin de recuperar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, sin importar el nivel de uso.
El cargo fijo opera en cada uno de los servicios públicos domiciliarios de la siguiente forma:
a) Cargo fijo en acueducto y saneamiento básico
La Resolución CRA 287 de 2004, actualmente vigente, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, señala en el artículo 2 que las fórmulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo, y en los artículos 4 y siguientes indica la forma de calcular cada uno de ellos.
b) Cargo fijo en energía eléctrica y gas combustible.
La Ley 143 de 1994 reitera lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 al establecer en su artículo 46, literal c, que el cargo fijo debe reflejar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de consumo, tales como los denominados costos fijos de clientela.
No obstante lo anterior, la Resolución CREG 079 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG, dispuso su no aplicación para el servicio de energía eléctrica a partir del 2001, es decir, hoy en día no se cobra.
Con relación al servicio público domiciliario de gas natural, la Resolución CREG 057 de 1996 establece la existencia del cobro del cargo fijo en su artículo 107 en los siguientes términos:
“107.2.1 Condición adicional 1: Estructura tarifaria de los consumidores residenciales:
a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales:
(i) Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
(...)” (Subrayado fuera de texto)
Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 108 de 2003, los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2 no pagan cargo fijo, sino que la facturación del servicio se basa en la tarifa equivalente actualizada mensualmente, sobre la cual se aplica el porcentaje de subsidio correspondiente.
c) Cargo fijo en telecomunicaciones.
El cargo fijo en telecomunicaciones se encuentra actualmente definido en la Resolución CRT 1250 de 2005, por medio de la cual se modificó la Resolución CRT 087 de 1997, denominándose “Cargo Básico”; El artículo 1o de la mencionada resolución, relativo a las definiciones aplicables, lo define de la siguiente forma:
“Cargo básico. Valor fijo mensual a pagar por los usuarios suscritos a un plan tarifario, el cual variará según las características de los planes tarifarios diseñados por cada operador.”
Debe tenerse en cuenta que según la citada Resolución, los operadores de este servicio se encuentran obligados a ofrecer de manera efectiva a los usuarios de los estratos 1 y 2, planes con un cargo básico igual a cero, con el objeto de proteger a estos usuarios de bajos recursos.
Hay unas excepciones al cobro del cargo fijo:
- En los casos de falla en la prestación del servicio, conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994, en el caso en que la falla se presente de manera continua por quince (15) días o más en un mismo periodo de facturación, la empresa de oficio deberá descontar el cargo fijo y solo podrá cobrar el consumo o la adquisición de bienes y servicios efectivamente recibidos.
- Con ocasión del corte definitivo del servicio no habrá lugar a efectuar ningún cobro al usuario.
- Cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo de conformidad con el artículo 138 de la Ley 142 de 1994.
- Cuando la regulación así lo señale de manera expresa.
Como conclusión y regla general en el asunto tratado, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios están autorizadas para efectuar el cobro del cargo fijo, y actualmente no existe norma contenida en ley, decreto o resolución que haya dispuesto la eliminación del cobro citado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 766 Radicado 20095290194182
Preparado por: Carlos Enrique Fierro Sequera. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: Cargo fijo. Obligatoriedad de su cobro.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2003.