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CONCEPTO 419 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20021300000419(1)
NELSON ENRIQUE CONTRERAS PARRA
Gerente
Empresas de servicios Públicos de TAME
Carrera 15 No. 14 – 81
Tame, Arauca
Ref.: Solicitud de concepto
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es procedente que las empresas que prestan el servicio de acueducto puedan hacer el cobro a aquellos usuarios de terrenos de invasión, y bajo que modalidad se debe prestar el servicio.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. Por ello, el constituyente dispuso en el artículo 365 que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el legislador calificó a los servicios públicos domiciliarios como esenciales. (art. 4 ley 142 de 1994)(2), y previó el acceso a los servicios públicos como un derecho de los usuarios (artículo 134 eiusdem).
No obstante, el derecho de acceso a los servicios públicos tiene unos límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. Es por ello que, la Ley 142 de 1994 prevé en los artículos 22, 25 y 26 que las empresas de servicios públicos para la operación de los servicios deben contar con los permisos ambientales, de seguridad, de circulación y tránsito y de desarrollo urbano del orden municipal.(3) Igualmente, el artículo 129 de la ley 142 dispone que para que el usuario pueda recibir los servicios públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la empresa.
De otro lado, las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 regulan la planeación y desarrollo del suelo urbano Esta última prevé como principios del ordenamiento territorial los siguientes:
1. La función social y ecológica de la propiedad.
2. La prevalencia del interés general sobre el particular.
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
Así mismo, la ley 388 dispone como fines del ordenamiento del territorio los siguientes:
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
A su vez, el gobierno nacional al reglamentar las leyes citadas, estableció en el artículo 1o del Decreto 1504 de 1998 que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo urbano.
Lo anterior significa que el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto cuando el artículo 134 de la ley 142 de 1994 prescribe que toda persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos, debe entenderse que ese título debe ser legítimo conforme a las normas civiles. No puede considerarse que quien invade la propiedad ajena adquiera título para hacerse parte de un contrato y recibir los servicios públicos.
Así la cosas, si en principio quien consume un servicio público no puede hacerlo de manera gratuita por expresa prohibición del numeral 99.9 del artículo 99 de la ley 142 de 1994 dado que la empresa tiene que recupera los costos de su prestación, esta Oficina estima que la conexión a la redes de distribución(4)
de la empresa y el cobro a los usuarios que invaden predios no puede hacerse como se hace a quienes son parte de un contrato de servicios públicos en condiciones normales, esto es, siguiendo los requisitos que señala la ley 142 de 1994. De llegar a hacerlo el propietario o poseedor del inmueble no es solidario de las obligaciones que surjan de ese contrato.
Por otra parte, de tenerse en cuenta que el artículo 104 de la ley 338 de 1997 establece sanciones a quienes violen las normas urbanísticas.
Por lo expuesto, esta Oficina estima que una modalidad de prestación para ese tipo de usuarios es a través de la modalidad de pilas públicas prevista en el Decreto 302 de 2002(5). El parágrafo(6) del artículo 34 del Decreto 302 de 2002 que defería a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la fijación de la condicione para el cobro para el servicio de pilas públicas, pero éste parágrafo fue excluido en el nuevo texto del artículo 34 del Decreto 302 de 2000 que fue objeto de modificación por el artículo 10 del Decreto 229 de 2002.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 No. Radicación ofilex 20011300000419
TEMA: PREDIOS INVADIDOS- Improcedencia de conexión a las redes de distribución de la empresa
Ratificación Concepto SSPD 20011300000334
PREDIOS INVADIDOS.- Modalidad de prestación de servicio de acueducto
2Art. 4.- Servicios Públicos Esenciales.- Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. Declarado exequible CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 663 de 2000
3 Cfr. Decreto 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Decreto 1728 de 2002
4 Decreto 229 de 2002 Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:
(...)
3.29. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias.
5 Decreto 302 de 2000
(...)
Artículo 33. Solicitud del servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto.
Decreto 229 de 2002.
(...)
Artículo 10. El artículo 34 del Decreto 302 de 2000, quedará así:
(...)
Artículo 34. Costo de Instalación. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa.
Artículo 35. Registro de las pilas públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el registro de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos sobre su ubicación y características.
6 Decreto 302 de 2000
(...)
Artículo 34
Parágrafo. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecerá las condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas públicas.