CONCEPTO 0422 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá DC.
2003 – 130
CONCEPTO-SSPD-OJ-2003-422
Doctor
Gildardo gómez Álvarez
Presidente
Sociedad de Mejoras Públicas de Santa Rosa de Osos
Carrera Junín N° 29 - 36 Unidad Cultural piso 2
Santa Rosa de Osos, Antioquia
Ref. Solicitud de Aclaración de Concepto1
En atención a su comunicación de la referencia solicita aclaración o ampliación a la respuesta dada por la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, con número de radicación 2003-015522-1, en el sentido de determinar si los contratistas de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que prestan servicios relacionados con la prestación del servicio se encuentran obligadas a inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos atendiendo el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994..
Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones, cuyo régimen jurídico es el consagrado en el artículo 19 ibídem y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15).
Según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el objeto de las citadas empresas es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica dicha la referida ley o pueden dedicarse a actividades complementarias de los mismos.
El numeral 11.8 del artículo 11 de la mencionada Ley, impone la obligación a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de "informar el inicio de sus actividades a las respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones".
Entre las funciones de la Superintendencia a que hace alusión el artículo transcrito, se encuentra la de "mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos2.
En ese orden de ideas, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están obligadas a registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deben informar a dicha entidad y a la Comisión de Regulación Respectiva sobre el inicio de las actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentran en libertad de prestar el servicio a su cargo en la forma que consideren conveniente. Dentro del modelo de desarrollo de actividades puede estar la contratación de los servicios de una persona jurídica para que adelante determinadas actividades relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario.
No obstante, en el supuesto de la consulta se esta frente a un contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y un tercero. Teniendo en cuenta que la prestación del servicio público domiciliario y la responsabilidad respecto a éste se encuentra en cabeza de la empresa prestadora del servicio público, los contratistas de servicios o actividades distintas de las que se refiere el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, no son sujetos de control por parte de esta Superintendencia y por tanto no están obligados a registrarse en esta entidad.
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Número de Radicación 2003-529-031719-2.Preparado por Oscar Vela Rentería, Abogado Oficina Asesora jurídica
TEMA: Empresas de Servicios Públicos- ObjetoEmpresas de Servicios Públicos- Obligación de informar a la SSPD sobre el inicio de actividades, y de ser incluida en el registro de prestadores de servicios públicos.
2 Numeral 79.9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.