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CONCEPTO 422 DE 2008

(agosto 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300622591

Fecha: 26-08-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-422

CARLOS JOYA

e-mail: cajoya@gmail.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en informar si existe alguna normatividad que obligue a las empresas de servicios públicos a incluir datos personales de los usuarios en las facturas, particularmente su nombre y cédula de ciudadanía, ya que con ello se puede vulnerar el derecho constitucional a la intimidad?

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, frente al tema objeto de consulta, es necesario recordar que la uniformidad es una de las características del contrato de servicios públicos domiciliarios por la cual las empresas prestadoras definen en el contrato unas condiciones iguales para todos los usuarios, sin perjuicio de las especiales que se pacten con algunos usuarios.

Esta característica implica, que la rúbrica o firma de cada usuario en particular no se encuentra incorporada o plasmada en el contrato.

No obstante, desde el punto de vista jurídico, la empresa o persona prestadora, debe poder individualizar y materializar la relación contractual para así identificar a sus suscriptores y saber quién es la parte con la que se encuentra contratando.

En efecto, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, en el contrato de servicios públicos, las empresas pueden exigir requisitos no sólo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio, con el fin de determinar la calidad bajo la que actúa, esto es, como propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario.

De otra parte, la ley de servicios públicos se limitó a señalar los requisitos mínimos de las facturas, facultando a las empresas para determinar en los contratos de condiciones uniformes los requisitos formales de las mismas. En esta materia se concede cierto margen de discrecionalidad a las empresas para que en los contratos se estipulen los aspectos formales de la factura.

Sin embargo, vía regulación las Comisiones de los respectivos servicios han hecho exigencias mínimas adicionales a las previstas en el artículo 148(2) por ejemplo, el artículo 141 <sic, es 41> de la Resolución CREG 108 de 1997 prevé los requisitos mínimos que contendrán las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, dentro del que se destaca el contenido en el literal b), esto es, “Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio”.

En el mismo sentido, cuando el prestador con el consentimiento expreso del usuario, emplee la factura electrónica para el cobro del servicio, ésta deberá contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.

De otro lado, se debe recordar que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial(3)

Por lo anterior, adquiere relevancia la individualización del deudor en el título ejecutivo, particularmente para efectos procesales del cobro de la factura de servicios públicos, cuando la empresa acude a la vía ejecutiva o coactiva.

Así entonces, ninguna disposición normativa en materia de servicios públicos domiciliarios impide que para efectos de dicha individualización, la empresa opte por incorporar en las facturas el nombre o número de la cédula de ciudadanía del contratante de sus servicios, en los términos del respectivo contrato de condiciones uniformes.

En este punto, es pertinente advertir que conforme al numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata la prestación del servicio.

De ahí, que no se encuentre dentro de sus atribuciones determinar la naturaleza o clasificación de este tipo de información (número de identificación personal), ni establecer si al incorporarse en la factura se incurre en intromisión indebida en el ámbito íntimo del individuo, labor que corresponde al juez constitucional dada la protección superior que tiene el derecho fundamental a la intimidad personal.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Asignado por correo electrónico Reparto 985

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: REQUISITOS FORMALES DE LAS FACTURAS. Serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato.

DATOS PERSONALES EN LA FACTURA. La Superintendencia no es competente para determinar si su incorporación vulnera derechos fundamentales.

Ver Resoluciones CRA 151 de 2001, CRT 087 de 1997 y 1732 de 2007, CREG 108 de 1997.

2 Inciso 3 artículo 130 Ley 142 de 1994.

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