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CONCEPTO 423 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

99-130

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Señor

JOSÉ NOÉ HERRERA CARRILLO

Transversal 8 A No.109 -44

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Ref.: Su derecho de petición

Radicación SSPD 040091-2

Respetado Señor:

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver una serie de interrogantes relativos al régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios. Se procede a dar respuesta en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

PRIMERA PREGUNTA: En relación con las normas de prestación, determinación del consumo a facturar y cobro de los servicios públicos domiciliarios, consulta: ¿Cuáles son los plazos para que la respectiva empresa determine a través de los medidores, el consumo y valor por cobrar?

La ley de servicios públicos domiciliarios, al igual que el Decreto 1842 o estatuto nacional de usuarios, establecen que la empresa así como los usuarios o suscriptores tienen derecho a que el consumo se mida y es a través del consumo que se determina el valor por cobrar. Las condiciones o parámetros deben ser previstos en el contrato de condiciones uniformes, la ley de servicios públicos domiciliarios y el estatuto nacional de usuarios no señalan un término específico para que la empresa fije el plazo.

Por lo demás, no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 en todo caso las facturas deben contener la "información suficiente para que el suscriptor o usuario puede establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas...y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”. (Subrayas fuera de texto)

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es el plazo que el receptor directo o consumidor del servicio tiene para pagar el valor facturado?

La factura de los servicios públicos debe contener unos requisitos formales los cuales son determinados en el contrato de condiciones uniformes, pero a su vez la ley de servicios públicos domiciliarios establece dentro de los requisitos mínimos el plazo y modo en que debe hacerse el pago.

Así mismo el Estatuto Nacional de Usuarios en el artículo 12 establece que las facturas de los servicios públicos deben ser entregadas a los usuarios por los menos con 5 días de anticipación a la fecha señalada como pago oportuno.

De suerte que no existe plazo legal para pagar las facturas, por tanto el plazo que se anuncia en las facturas es el contenido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos domiciliarios.

TERCERA PREGUNTA: ¿Cuáles son los plazos máximos que la Empresa tiene legalmente para suspender o para cortar el servicio?

Los plazos que la empresa tiene para suspender los servicios públicos domiciliarios son aquellos que se fijan en el contrato de condiciones uniformes. Sin embargo, hay que advertir que si el usuario no paga su factura por tres períodos incurre en causal para suspender el servicio. (Ley 142 de 1994, artículo 140 y Decreto 1842 artículo 32, literal d)

CUARTA PREGUNTA: ¿Qué acciones administrativas y judiciales tiene legalmente y debe iniciar la respectiva Empresa, para exigir y hacer efectivo el pago del servicio prestado y facturado?

Las empresas de servicios públicos, para hacer efectivo el cobro de sus facturas, cuentan con dos mecanismos: la jurisdicción coactiva o la jurisdicción civil.

La jurisdicción coactiva es propia de aquellas empresas prestadoras de servicios públicos de carácter oficial, esto no quiere decir que no puedan utilizar la vía judicial que les compete. (artículo 130 de la Ley 142 de 1994). Resolución CREG 108 de 1997 artículo 43. Circular CRA 04 de 1995 cláusulas 2 y 8).

QUINT A PREGUNTA:. ¿ Qué acción administrativa o judicial, civil, y/o penal, debe iniciar la Empresa, dentro de qué plazo y tomando cuál fecha?. Lo anterior teniendo en cuenta que el usuario una vez se le ha suspendido el servicio se reconecta en forma fraudulenta.

Cuando el usuario se ha conectado al servicio en forma fraudulenta, esto es, sin permiso de la empresa o porque se le ha suspendido el servicio, incurre en causal para la terminación del contrato de servicios públicos. Si el usuario desea el restablecimiento del servicio debe eliminar las causas que originaron la suspensión, así como cancelar las tarifas de reconexión y reinstalación, como también todos los pagos a que dé lugar. (artículo 142 de la Ley 142 de 1994)

Para iniciar cualquier acción administrativa, penal o judicial, la ley dispone como tiempo máximo cinco años, por tanto quien quiera iniciar una acción no puede exceder de este tiempo.

En relación con el servicio público de energía eléctrica, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituye para todos los efectos, un hurto. (Ley 142 de 1994, artículo 141, Decreto 1842 art. 32 ).

SEXTA PREGUNTA: ¿Puede legalmente la Empresa cobrarle al propietario del inmueble el servicio consumido o prestado que el usuario se abstuvo o se negó a pagra?

Bien es sabido que la ley 142 de 1994 regula los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, ocupando lugar destacado dentro de ellos el contenido en el numeral 3 del artículo 9°:

“Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes”.

En consonancia con la disposición transcrita el artículo 129 de la misma ley, relacionado tanto con la existencia del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios como con quienes pueden contar con tales servicios, estatuyó lo siguiente:

Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las cuáles está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado,

solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”. (subraya fuera de texto).

De conformidad con el inciso en cita las empresas prestadoras de servlc10s públicos domiciliarios celebran los contratos y prestan sus servicios incluso a quienes utilizan el inmueble, lo cual quiere decir que no se necesita demostrar la calidad de propietario del mismo para acceder al servicio, o lo que es igual, cualquier persona tiene derecho de ser usuaria de tales servicios, cuando el solicitante y el inmueble reúnen los requisitos que para el efecto impone la empresa.

De otra parte, también en defensa del usuario, la ley prevé una serie de presunciones en materia de abuso de la posición dominante por parte de las empresas, como consecuencia del desarrollo de sus actividades, cuando quiera que se incluyan en los contratos de condiciones uniformes cláusulas como las siguientes:

(...) 133.3. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;”. ( Se subraya fuera de texto).

“(...) 133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede”.

Ahora bien, es preciso determinar qué personas resultan vinculadas con la solidaridad derivada de las deudas ocasionadas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, las cuales de acuerdo con el artículo 130 de la ley 142 de 1994, son:

“(...) El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicios son solidarios, en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos(...)”(Subrayado fuera de texto ).

En tales condiciones, la solidaridad cobija al propietario del inmueble, al suscriptor del servicio, y al usuario del servicio, independientemente de quién haya solicitado el servicio

Es de notar que el artículo 130 de la ley 142 de 1994 fue demandado ante la Corte Constitucional quien falló sobre su exequibilidad mediante Sentencia C-493 de 1997. No obstante lo anterior, conviene informarle que la Corte Suprema de Justicia al decidir una acción de tutela, (la cual solo tiene efectos interpartes)  relacionado  con  este tipo de obligaciones solidarias

, consideró  que  la  negativa  a  la  reinstalación  del  servicio,  suspendido

extemporáneamente por parte de la empresa al parecer constituye abuso de la posición dominante.

SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuando el usuario del servicio daña, altera o destruye equipos o instalaciones, está la Empresa legalmente obligada a interponer la denuncia penal pertinente?

Solamente cuando se trate del servicio de energía eléctrica con fraude en este servicio, se constituye delito de hurto. Teniendo en cuenta que este delito hace parte de los delitos contra el patrimonio económico, que por ser querellables corresponde a la empresa decidir si interpone o no la denuncia respectiva.

Atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex 991300000423

Preparado por: María Stella Garzón Barrera. Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMAS: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS -Suspensión del servicio por incumplimiento.

 CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. -Condiciones uniformes.

FACTURAS. Requisitos de las facturas.

PRESTACION DEL SERVICIO..Terminación y corte del servicio por fraude.

ACOMETIDAS FRAUDULENTAS..Corte del servicio.

CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS..Partes del contrato.

SOLIDARIDAD EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos.

Ratificación línea conceptual Ofilex Nos.: 991300000051, 991300000527 y 991300000553

Ratificación línea conceptual Superintendencia de Servicios Públicos. Actualidad jurídica en servicios públicos, tomo I, título VII p. 341. 342, p. 388 -394.

2 Cfr. Decreto 1842 de 1991 artículos 11 y 21, Resolución CREG 108 de 1997 artículos 41 y siguientes, Resolución CRT 087 de 1997 artículos 3.17 y 7.15 a     7.21.

3 Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículos 55; Circular CRA 04 de 1995 Cláusula 1.9

4 Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 57, Circular CRA 04 de 1995 cláusula 1 numerales 14, 19 y 25.

5 La solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios debe aplicarse lo prescrito sobre las obligaciones solidarias en el Código Civil, puesto que la ley 142 de 1994 hace referencia a ella, pero no entra a legislar sobre el punto.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala civil y Agraria. Expediente 5439. Decisión del 6 de octubre de 1998.

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