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CONCEPTO SSPD OJ 2004-424

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

MIGUEL ANGEL ÑUSTES MEJIA

Calle 7 No. 24 - 31

Melgar / Tolima

Ref.: Solicitud de concepto radicado con el número 20045290471832

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál fue el régimen legal aplicado para su constitución por las empresas ORBITEL, ISAGEN, EMTELCO, TELEPSA, EMTELSA, COLOMBIAMOVIL y COLOMBIA TELCOMUNICACIONES; así mismo, si son los artículos 17, 18, 19, 32, 183 y 182 de la Ley 142 los “pilares legales” para la conformación de empresas de economía mixta.

En primer lugar y de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo, por lo tanto no le corresponde verificar de qué forma se constituyeron las empresas sobre las cuales Usted consulta, aspecto que bien puede ser indagado directamente con cada una de estas.

Ahora bien, en cuanto al régimen legal vigente para la conformación de empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios, atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se formulan las siguientes consideraciones:

El numeral 14.6 del artículo 14 de la ley 142 la empresa de servicios públicos mixta es aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

En otras palabras, las empresas de servicios públicos mixtas conforman una categoría diferente de las sociedades de economía mixta agrupadas dentro del sector descentralizado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en razón a que de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 38 ibídem, las únicas empresas de servicios públicos que integran el sector descentralizado por servicios de la administración pública son las empresa oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las cuales la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella o estas, tienen el 100% de los aportes.

Conforme a lo anterior, las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas tienen diferente régimen jurídico, es así como para aquellas es el previsto en el artículo 97 y ss. de la Ley 489 de 1998 y el artículo 461 del Código de Comercio, en tanto que para las empresas de servicios públicos mixtas, es el señalado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en lo demás, lo señalado para las sociedades anónimas en el Código de Comercio ( numeral 19.15, artículo 19 ibídem )

En este sentido, en cuanto a la creación de las empresas de servicios públicos mixtas, en lo no previsto en el artículo 19 citado se aplicarán las previsiones del artículo 98 y ss del Código de Comercio y el régimen de las sociedades anónimas contenido en el artículo 373 y ss del mismo Código.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 110 y 111 del Código de Comercio la sociedad se constituirá por escritura pública e inscribirse copia de la misma en el registro mercantil.

De otra parte, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994 corresponde al concejo autorizar al alcalde para celebrar el respectivo contrato de sociedad y al alcalde municipal ordenar los gastos y celebrar los contratos de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables (numeral 3º, artículo 32 y numeral 5º del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 715 de 2000).

Igualmente, se deben tener en cuenta entre otras, las siguientes estipulaciones que sobre aporte estatal en las empresas de economía mixta de servicios públicos contiene la Ley 142 de 1994:

· De conformidad con el numeral 19.17 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, si se trata de empresa mixtas cuyo aporte estatal (departamental o municipal) consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán integralmente por el derecho privado, aporte de que acuerdo con el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de restitución de los bienes aportados.

· Los municipios que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos están sometidas a las reglas especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 142 de 1994

· Los bienes que el municipio o sus entidades descentralizadas posean en las empresas de servicios públicos, los pasivos de cualquier naturaleza que estas tengan con aquellas y los pasivos que las mismas entidades tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por el municipio o las entidades descentralizadas de éste, podrán ser convertidos en acciones de empresas de servicios públicos (artículo 183 de la Ley 142 de 1994).

Por otra parte, para el caso de las empresas de servicios públicos mixtas se debe tener en cuenta la definición del numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.  

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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