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CONCEPTO 425 DE 2016

(26 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de Concepto(1)

Se basa la solicitud de la referencia, en indicar, frente a una serie de casos concretos, (i) cuál es la vigencia de un ¨derecho de matrícula¨ respecto del servicio público domiciliario de acueducto, y (ii) qué debe hacerse frente a un grupo de usuarios que cancelaron parcialmente dichos ¨derechos de matrícula¨, y que en la actualidad solicitan la conexión del servicio de acueducto.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio, ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).

Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Dado lo anterior, esta oficina se abstendrá de pronunciarse en relación con los casos que usted pone en nuestro conocimiento a través de su escrito, máxime si se tiene en cuenta que los mismos podrían ser objeto de análisis posterior por parte de esta Superintendencia, en caso de interposición de recursos o denuncias, o de inicio oficioso de investigaciones administrativas relativas a dichos casos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, las disertaciones que se presentaran en este escrito, se referirán de manera general a los temas por usted expuestos, sin entrar en el detalle de los casos y situaciones que usted trae a colación en su consulta.

Ahora bien, y en relación con sus inquietudes, es menester recordar que la Ley 142 de 1994 en su artículo 90, determinó que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse en la factura de servicios públicos domiciliarios     (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En relación con los citados aportes de conexión, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado cobraban en el pasado a sus usuarios la llamada ¨matrícula¨ pero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, titulado “ESTANDARIZACIÓN DE DENOMINACIONES DE COBROS POR CONEXIÓN”, este cobro fue eliminado a partir del 1 de enero de 1999.

Dado lo anterior, los cobros que realicen las personas prestadoras para conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, y si por alguna razón son llamados de otra forma, deben entenderse en el sentido indicado por la Resolución antes citada.

Los conceptos de costos directos de conexión y cargos por expansión del sistema, se encuentran definidos en la Resolución CRA 151 de 2001, de la siguiente manera:

“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.”

Ahora bien, en referencia a la facultad para exigir el cobro de estos aportes, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

“Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”

De igual forma y con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios de que trata dicha norma, pueden otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

También advierte el inciso segundo del artículo 97 que “los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Todo lo que hemos explicado con anterioridad, se refiere a la forma como pueden remunerarse los costos conexión de los servicios públicos. Sin embargo, en cuanto al valor o monto de esos costos de conexión, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse vía concepto, acerca de sí los mismos son o no adecuados y eficientes, frente a las actividades que implican.

No obstante lo anterior, queremos llamar la atención en el hecho de que la Resolución CRA 151 de 2001, establece una excepción en la aplicación de los aportes por conexión para organizaciones autorizadas que presten servicios públicos a menos de 2.500 suscriptores, la cual en concepto de esta Superintendencia, debe entenderse respecto de la metodología para el cálculo de dichos aportes, más no en relación con el cobro de los mismos.

En esa medida, esta Oficina considera que en la actualidad existen dos mecanismos para calcular el valor de dichos aportes de conexión, (i) el primero, que sería el que aplicarían los prestadores que atienden más de 2.500 suscriptores, que estarían obligados a aplicar la metodología contenida en la Resolución CRA 151 de 2001 de manera exacta, y (ii) la segunda, que aplicaría respecto de las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.500 suscriptores, para quienes el cálculo de los aportes de conexión debería corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes.


Ahora bien, debemos recordar que el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

De lo anterior, que el cobro es viable bajo la denominación “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, bajos los parámetros establecidos en la Ley y en las disposiciones regulatorias.

De tal manera los cobros por concepto de cargos de conexión, deben ingresar a la empresa para efectos de recuperar los costos en que incurre el prestador por conectar los usuarios a su red y no es posible la exoneración del pago de los mismos de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994.

Lo que es viable es que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 puedan ser cubiertos por el Municipio, el Departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se apliquen los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.

Dicho lo anterior, y en relación con su consulta, consideramos que si un usuario ha realizado pagos parciales de sus aportes de conexión, estos deben imputarse al valor total de la conexión, la cual no puede negarse siempre que el usuario y el inmueble solicitantes se encuentren en condiciones que habiliten la conexión del servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos

Reviso: Luis Javier Benavides – Coordinador del Grupo de Conceptos

Notas al final:

1. Radicado 20165290370742

Tema: CARGOS DE CONEXIÓN. Deben remunerar los costos en los que efectivamente haya incurrido el prestador para conectar un inmueble a su red.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

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