CONCEPTO 435 DE 2016
(30 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico en relación con algunas inquietudes en materia de “…responsabilidad de la empresa de energía…respecto a la interrupción del servicio y el daño de algunos electrodomésticos…”, así:
“…Cuál es la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de energía, cuando por falla en la prestación del servicio, ocasiona daños en los viene muebles de los usuarios?
…Existe algún procedimiento o resolución interna, que regule el procedimiento que deben observar las empresas prestadoras de energía ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, un protocolo donde se obliguen a mantener al usuario informado, a la superintendencia, etc?
…Que (sic) mecanismo de defensa tengo como usuario para que CODENSA repare los daños causados con ocasión a las interrupciones en la prestación del servicio?
…Que (sic) norma contempla, que las respuestas a las solicitudes encaminadas a obtener reparación o reconocimiento y pago de daños no es susceptibles (sic) de recurso? Qué efectos tiene lo anterior”.
Como antecedentes la consultante señala lo siguiente:
“…Con fecha del 06 de abril de 2016, presente una reclamación a CODENSA, porque debido a las frecuentas descargas eléctricas y fluctuaciones de voltaje que se presentan en la zona, me he visto obligada a reparar en varias ocasiones los electrodomésticos de mi casa. A comienzos del mes de marzo, tuve que contratar a la empresa SUPERNÓRDICO, para que realizara el cambio del motor de la nevera, que se encontraba quemado debido al problema anteriormente expuesto, lo cual tuvo un costo de $1.100.000.
…A pocos días de realizado el cambio del equipo, se presentó en la zona una falla grande en suministro de corriente que al cabo de tres días, se restablece; infortunadamente, debido a la descarga eléctrica recibida y a las fluctuaciones presentadas nuevamente se quema la unidad que había sido cambiada tan sólo unos días antes y tuve que pagar $800.000 en esta segunda oportunidad.
…Según se lee, CODENSA tomó la reclamación como Derecho de petición, y contestó que revisados los registros de fallas en la red del circuito al que está conectado el predio, se encontró que las fallas asociadas en el suministro de energía se presentaron por hechos ajenos a la compañía, en este caso árboles. “Este tipo de fallas, de acuerdo con la Ley, son consideradas como casos fortuitos o de fuerza mayor, es decir, se trata de eventos causados por la naturaleza o por hecho que no puede prevenir la empresa”…
…Adicionalmente CODENSA señala que las solicitudes encaminas a obtener la reparación o reconocimiento y pago de daños, no son susceptibles del agotamiento del trámite administrativo”.
Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio, ni vinculante.
Es de anotar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5), la Superservicios, no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Cabe anotar además que la Oficina Asesora jurídica debe absolver las consultas de forma general, es decir que no le es dable, vía concepto, resolver temas concretos a cargo de otras dependencias de la Superservicios.
Hechas las anteriores precisiones, tal y como lo manifiesta la consultante, la temática de daños en electrodomésticos se enmarca dentro del concepto de “falla del servicio”.
La Ley 142 de 1994, en su Artículo 136, como el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, señalando además que ésta y la calidad del mismo, “…son premisas inherentes a la prestación del mismo y constituyen la obligación principal de las empresas encargadas de proveer dicho servicio”.
El referido incumplimiento conlleva el derecho del usuario a obtener algún tipo de reparación establecida en el Artículo 137 del mismo cuerpo normativo. Tal reparación puede constituirse en una indemnización cuando no se esté frente alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 139 de la referida ley, la interrupción del servicio no obedezca a una falla en su prestación sino a la suspensión del mismo por razones de interés público.
En otras palabras y de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones antes mencionadas, la indemnización de perjuicios no procede si la falla se produce por fuerza mayor o caso fortuito.
Con todo, la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios ha sostenido que “…sea que la falla en la prestación del servicio se presente como consecuencia de la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, el descuento en el cargo fijo en favor del usuario procede a título de reparación”.
Al respecto, se transcribe parte del Concepto SSPD-OJ-2012-729, en el cual se lee lo siguiente:
“…es de entenderse también que la falla en la prestación del servicio se predica aún como resultado de la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, y es por ello también que la Ley prevé que en esos eventos de falla generada por fuerza mayor o caso fortuito no procede la indemnización de perjuicios, pero si proceden las reparaciones contenidas en los numerales 137.1 y 137.2 del artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
En esos términos, al igual que en cualquier otra clase de contrato del cual se deriven obligaciones de dar o hacer, en el contrato de servicios públicos es predicable que el incumplimiento de la empresa frente a la calidad y continuidad del servicio pueda ser ocasionado por la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no implica que no haya existido la falla en el servicio.
Sin embargo, es de especial importancia considerar que, al igual que en cualquier actuación judicial o administrativa que se derive del incumplimiento de un contrato y sus obligaciones, así como de la regulación, el Juez o la Autoridad administrativa de conocimiento deberá examinar la existencia de dicho evento de fuerza mayor o caso fortuito para establecer la responsabilidad del agente o de la parte incumplida, en la ocurrencia de dichos incumplimientos”.
De otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de la Resolución CREG 070 de 1998, establece unos niveles de tensión con que debe ser prestado el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Así mismo, dispone que la calidad de potencia suministrada debe ser garantizada a través de unos instrumentos financieros.
En efecto, la Resolución CREG 070 de 1998 (Numeral 6.2.3 del Anexo General), modificada por Resolución CREG 096 de 2000, dispone lo siguiente:
"6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTÍA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR´s este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo.
La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él.
En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley.
Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario o si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa". Negrilla fuera de texto.
En este punto, es menester traer a colación lo manifestado por la Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto SSPD-OJ-2012-102, en los siguientes términos:
“(…) Conviene en todo caso señalar que los daños que se producen en los aparatos eléctricos con ocasión de cortes del servicio se dan en dos casos: eventos no programados, que son aquellos que ocurren súbitamente y causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN (Sistema Interconectado Nacional) y los eventos programados, que son aquellos eventos planeados por el OR que causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN, los cuales deben ser avisados a los usuarios con la antelación prevista por la Resolución CREG 077 de 1998.
Así mismo, la resolución en cita en su artículo 4.3.3 se refiere a las protecciones que el usuario debe disponer a efectos de evitar daños con ocasión de cortes en el servicio, para lo cual debe contar con esquemas de protecciones compatibles con las con las características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema, indicando, además, que el usuario deberá instalar los equipos requeridos de estado sólido, de tecnología análoga o digital que cumplan con la Norma IEC 255, con lo que el usuario se hace también responsable de evitar daños en sus bienes eléctricos.
En este sentido la responsabilidad por los daños que se produzcan en bienes muebles eléctricos de un usuario, resulta compartida y no se puede predicar que en todos los casos esté a cargo de la prestadora, sino que se debe analizar cada caso en concreto y de conformidad con las pruebas existentes determinar quién ha incumplido la normatividad y quién resulta responsable de haber omitido el deber de cuidado, además de establecer si existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente, en lo referente a la responsabilidad civil contractual, debe señalarse en todo caso que el daño resulta indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima…para lo cual requiere del lleno de algunos requisitos, entre ellos que el perjuicio debe ser directo, es decir, que debe existir nexo causal entre quien produce el hecho dañoso y el daño mismo. Para tales efectos, deberá examinarse probatoriamente quién resulta agente del hecho dañoso y qué deberes de cuidado existían para la víctima a fin de determinar la culpa y con ello la necesidad de reparación.
En otros términos, si la prestadora no tuvo el cuidado de procurar un nivel de tensión adecuado, de calidad o efectuar medidas preventivas a fin de no afectar a su usuario, es susceptible de responsabilidad; en cambio, si el usuario tenía conocimiento de la suspensión del servicio y no procuró contar con los mecanismos o instrumentos de protección necesarios, podría resultar responsable de faltar a su deber de cuidado. Como se anotó cada circunstancia debe ser analizada de manera específica.”
De lo antes expuesto y en lo tocante a la inquietud planteada se puede sostener lo siguiente:
Que frente a los daños y perjuicios que sufra el usuario como consecuencia del incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada, por parte del operador de red, aquél podrá presentar ante éste la reclamación correspondiente.
Que a fin de proteger al usuario, el Regulador ha previsto la configuración del silencio administrativo positivo en los casos en que el operador de red no responda, en los términos de ley, a la reclamación de indemnización por daños derivados de la falla del servicio de energía eléctrica, presentada por el usuario.
Que en caso de negativa del prestador, ante la reclamación del usuario, éste puede tomar las medidas que autoriza la ley, es decir, acudir al juez del contrato.
En la determinación de la responsabilidad por los daños causados a los electrodomésticos por fallas en el servicio de energía eléctrica es menester revisar el cumplimiento de los deberes de cuidado a cargo de las partes del contrato de servicios públicos, así como la ocurrencia de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, según lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el prestador de los servicios públicos domiciliarios proceden los recursos de reposición y apelación.
El mismo articulado, en sus Artículos 152 y 159, dispone que es de la esencia del contrato de condiciones uniformes, que el suscriptor o usuario pueda presentar ante el agente prestador de los servicios públicos domiciliarios, peticiones quejas y recursos relacionados con el mismo.
En el caso objeto de análisis y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, se puede afirmar que los daños en electrodomésticos causados por fallas en el servicio de energía eléctrica, se constituyen en incumplimientos al contrato de condiciones uniformes, al no mantenerse la continuidad y calidad del servicio que debe ser garantizado por el prestador.
Dichos incumplimientos, al tenor de lo dispuesto en el en las Resoluciones CREG 070 de 1998 y 096 de 2000, facultan al usuario para que presente la reclamación ya comentada y de obtener respuesta negativa del prestador, para tomar las acciones que autoriza la ley.
Sin embargo, no puede entenderse que tales acciones incluyen la presentación de recursos por parte del usuario, pues la ley no previó la procedencia de los mismos sino frente a los actos indicados en el Artículo 154 de la Ley 142 de 1994, respecto de los cuales es ajena la reclamación por indemnización de daños derivados de la falla del servicio de energía eléctrica.
Las acciones a las que se refiere el Regulador, se reitera, no son otras que aquellas a ejercerse en la jurisdicción civil, es decir, ante el juez del contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, le informamos que la Superservicios ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
MARINA MONTÉS ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: Luis Javier Benavides Paz – Coordinador Grupo Conceptos.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado SSPD 20165290388382.
TEMA: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA. Subtema: Daño en Electrodomésticos / Responsabilidad del Prestador / Régimen Aplicable.
2. “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.