Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 437 DE 2010

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300612551

Fecha: 27-07-2010

Bogota D.C.

CONCEPTO-SSPD-OJ-2010-437

Señor

RAMÓN DE LOS RÍOS

Calle 20 Nro. 36 -12 Av Los Estudiantes

Pasto - Nariño

Ref. Su solicitud de concepto[1]

Se basa el objeto de su consulta en determinar el concepto de la SSPD en relación con la exención del pago de la contribución de solidaridad en zonas comunes de propiedad horizontal?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad -o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

Ahora bien, en cuanto a las exenciones de dicho tributo, ha de decirse que estás son las que están expresamente señaladas en la Ley. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.7 de la ley 142 de 1994, las exenciones sólo pueden aplicarse frente a los siguientes sujetos pasivos de la obligación:

1. Las entidades prestadoras de servicio de salud EXPRESAMENTE señaladas en la norma, y que son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin animo de lucro;

2. Las entidades prestadoras del servicio de educación sin animo de lucro, tales como los centros educativos;

3. Las Entidades asistenciales sin animo de lucro, es decir que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia y a los de la tercera edad.

Para las anteriores personas jurídicas, y sólo para ellas, es viable la solicitud de exención dado que en materia de exenciones tributarias aplica el llamado principio de legalidad de la exención, según el cual, así como no puede haber tributo sin ley que lo establezca, se tiene igualmente que las exenciones tributarias deben estar clara y expresamente definidas por la Ley.

Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional, en Sentencia C-188 de 1998, señalo lo siguiente:

El legislador goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con la exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prevé la figura. Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación tributaria, QUE EN CAMBIO COBIJA A TODOS LOS DEMÁS SUJETOS PASIVOS DE LOS GRAVÁMENES EN CUESTIÓN. (…)

Entonces, ni es inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es la que señale los sujetos pasivos de los mismos, ni tampoco la que delimite el ámbito de las exenciones tributarias. La Constitución no le impone hacerlas generales e indiscriminadas, como aquí lo quiere el demandante, pues ello podría implicar la anulación o la inutilidad del objetivo básico que la tributación persigue en toda sociedad organizada. POR ELLO, TODA EXENCIÓN ES PRECISAMENTE EXCEPCIONAL Y DELIMITADA EN SUS ALCANCES.

De igual forma, en Sentencia C-992 de 2001, la Corte Constitucional expreso lo siguiente:

...Considera la Corte que, además, la exención debe ser contemplada en términos generales y abstractos, señalando el Congreso los requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es principio sobre la materia, correlativo al de la legalidad del tributo, el de la legalidad de la exención, de lo cual resulta que no puede concebirse la exención sin norma legal que la consagre (…)

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en materia de exenciones tributarias solo el legislativo tiene la potestad de definirlas; adicionalmente, están son excepcionales y limitadas en su alcance, valga decir restrictivas, razón por la cual el carácter exceptivo de las normas que consagran exenciones de impuestos obliga a una interpretación restrictiva de las mismas.

En el caso concreto de la contribución de solidaridad, al estar expresamente definido el sujeto pasivo objeto de la exclusión, no es procedente extender este beneficio a personas, entidades u otros contribuyentes diferentes a los señalados y definidos en la Ley.

De lo explicado, tenemos que esta Superintendencia no es competente para decidir o tramitar exenciones del factor de contribución, atendiendo a que es el legislador quien esta autorizado para establecer tributos (impuestos, tasas y contribuciones) del orden nacional y, por supuesto, para señalar en cada uno de ellos los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos pasivos, las tarifas correspondientes y las exenciones de los mismos. esta entidad no es competente para pronunciarse frente a su solicitud.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Reparto 1056 y 1057 Radicado 2010850-006318-2 y 2010-850-006317-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: EXENCIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIÓN

×
Volver arriba