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CONCEPTO 441 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Santa Fe de Bogotá D. C.

1999 – 130 –

Doctor

JAIME BOCANEGRA IZQUIERDO

Gerente Departamental Valle del Cauca

TELECOM

Carrera 6 No. Calle 10 Esquina.

Santiago de Cali – Valle.

Ref.: Su comunicación 76001205 No. 2166 1  

Remitida por la Intendencia regional del Valle

Respetado Doctor:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el alcance del artículo 150 de la ley 142 de 1994, sobre los cobros inoportunos.

La respuesta dada a su consulta se hace teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

El artículo 128 de la ley 142 de 1994 define el contrato de prestación de servicios públicos como “un contrato uniforme, consensual, por medio del cual una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios los presta a los usuarios a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados” ( se subraya). Ahora bien, esta contraprestación se cobra a través de una factura, definida por la ley 142 de 1994 como:

14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. ( Subrayado fuera de texto.

De otro lado, la obligación de dar a conocer la factura corresponde al prestador del servicio a fin de que el usuario pueda proceder a su pago, es así que el artículo 147 de la ley 142 de 1994 establece que:

“Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (...)”.

A su vez el artículo 148 de la misma ley de determinó que:

“(...) En los contratos de servicios públicos se pactará la forma, tiempo sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir la obligación que le cree la factura, sino después de conocerla (...)”.

De manera que las obligaciones del usuario como de la empresa se derivan del contrato de prestación de servicios públicos y en él se debe determinar no solo el contenido de la factura sino el tiempo, sitio y modo aplicables a la empresa para darla conocer.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en desarrollo de la función de regular lo concerniente a la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia y demás servicios de telefonía, expidió la Resolución No. 87 de 1997, que en el Capítulo III de Protección a los Usuarios en materia de facturas señaló:

“Artículo 7.15. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA. Todo usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y el operador de TPBC la obligación de entregarla oportunamente.

“Los operadores deberán entregar las facturas a sus usuarios por lo menos con cinco ( 5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en la misma”

“ Artículo 7. 16. EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE LA FACTURA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, los operadores de TPBC deberán expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los usuarios. Las facturas sólo podrán contener los consumos del período inmediatamente anterior, salvo los saldos pendientes de pago y lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994. ( subraya fuera de texto)

“PARÁGRAFO. Si dentro de las condiciones uniformes del contrato de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que éste no puede ser superior a dos ( 2 ) meses.

De manera que el organismo regulador fijó unos plazos a los prestadores del servicio, para la elaboración y entrega de las facturas que no pueden ser desconocidos, puesto que hacen parte de las normas aplicables a la prestación del servicio.

Es preciso advertir que en el anexo No. 3 de la citada resolución No. 87, sobre la cláusula de suspensión, la Comisión de regulación dejó en claro donde se determina que la empresa no puede suspender el servicio a menos que:

“ 3. 1. B) La empresa entregue de manera inoportuna la factura y, habiendo solicitado el suscriptor, no se la haya enviado duplicado”.

En cuanto a las facturas en la cláusula sobre la oportunidad y sitio de entrega la disposición en cita prescribió:

“Es derecho del suscriptor o del usuario recibir oportunamente la factura, la empresa se obliga a entregarla por los menos con cinco ( 5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. (...) el hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor o al usuario de la obligación de atender su pago, salvo que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor o usuario...)”.

Así mismo la referida Resolución No. 87 en su anexo sobre el contrato de condiciones uniformes establece que el contrato se entiende celebrado:

“desde que el propietario, el suscriptor o el usuario o quien utilice el inmueble donde se prestará el servicio público solicita recibir allí el servicio, por término indefinido (...)”.

Igualmente la norma tantas veces aludida en su anexo No. 3 que se entiende integrado a ella, contiene el contrato de condiciones uniformes y al regularlo establece dentro de las obligaciones de la empresa:

7. Facturar el consumo y demás conceptos que de acuerdo con la autorización de la CRT puedan ser incluidos en la factura. Después de cinco (5) meses de haberse entregado la factura, no se podrán cobrar bienes o servicios no facturados por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, excepto en los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o del usuario”.

(... ).

 9. Enviar las facturas de cobro, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de pago

“(...)”.

11. Entregar periódicamente al usuario una factura de cobro que contenga la información mínima prevista en este contrato (...)”. (subraya fuera de texto).

En tal virtud, los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de entregar periódicamente la factura, y la entrega oportuna tendrá lugar a más tardar en el período que establece la misma resolución en su artículo 7. 16 antes transcrito.

Por lo demás, en lo que hace a los derechos de los usuarios del artículo 9° de la ley 142 de 1994 dispone que tienen además de los derechos consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario ( decreto 1842 de 1991) los establecidos en dicha ley y en las normas que los consagren a su favor. Es por ello que en el anexo 3 de la resolución 87 tantas veces citada, en la cláusula correspondiente a los derechos de las partes puso de presente que:

 “Se entienden incorporados en el presente contrato los derechos de los suscriptores y de los usuarios, y de la empresa, que se encuentran consagrados en la ley 142 de 1994, en el decreto 1842 de 1991 y en las demás disposiciones concordantes y normas que las modifiquen, adicionen y/ o reformen, así como en los reglamentos generales que expida la CRT (...)”.

A este respecto el decreto 1842 de 1991 en su artículo 12 señala:

“Todo suscriptor y/o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente.

“las empresas deberán entregar las cuentas de cobro a los suscriptores y/o usuarios por lo menos con cinco (5 ) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para lo cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento.

“De no encontrarse el suscriptor y /o usuario el funcionario deberá dejar en el sitio de acceso al inmueble o en la unidad residencial, el respectivo recibo o cuenta de cobro (...)”

El suscriptor debe solicitar el duplicado de la factura porque el no recibo de él, no exonera el pago del servicio, salvo que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor.

En tales condiciones se tiene que al usuario le asiste el derecho de recibir su factura de manera oportuna y en consecuencia a la empresa de elaborarla y entregarla dentro de los plazos fijados para el efecto

Así mismo, el artículo 143 de la ley 142 de 1994 prevé la posibilidad tanto, para la empresa como para los usuarios de exigir la adopción de las medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones, lo cual involucra lógicamente la elaboración y entrega o oportuna de las facturas.

En materia de cobros inoportunos, el artículo 150 de la ley en cita prescribe:

“Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” 2.

La norma transcrita parte del supuesto según el cual la empresa ha cumplido con su obligación de enviar la factura oportunamente, por tanto, no debe entenderse que esta disposición favorece a las empresas que incumplan el contrato de condiciones uniformes.

Así las cosas aún en los eventos en que no exista factura anterior, debe tenerse en cuenta el momento en que debía elaborarse y enviarse la primera de ellas, puesto que la falta de elaboración y de envío por parte de la empresa está demostrando incumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de prestación de servicios públicos para con el usuario o suscriptor, toda vez que la empresa cuenta con unos plazos tanto para la instalación del servicio, como para elaborar y hacer entrega de las facturas y por ende hacerse acreedor a los correspondientes derechos.

El artículo que nos ocupa pone de relieve que la mora en la expedición de las facturas genera consecuencias negativas para la empresa, por tanto, cuando no se han generado facturas se aplicará lo dispuesto por el artículo 7.16 de la resolución No. 87 de la Comisión de Regulación, que indica que:

“(...) los operadores de TPBC deberán expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los usuarios. Las facturas sólo podrán contener los consumos del período inmediatamente anterior, salvo los saldos pendientes de pago y lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994. ( el subrayado es nuestro).

Conviene señalar que en consulta con Radicación No. 606, sobre el cobro de los servicios públicos domiciliarios dejados de facturar ( artículo 12 del decreto 1842 de 1991) el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime Betancur Cuartas, el 23 de junio de 1994 hizo las siguientes consideraciones:

“(...) Sin embargo, la Sala observa que el decreto 1842 de 1991 adolece de falta de claridad en relación con las fechas en que debe efectuarse la facturación de los diferentes servicios, por lo que considera que es necesario reformar este decreto para determinar la fecha de liquidación del valor de los servicios efectivamente prestados y la fecha de envío del recibo a los usuarios, incluyendo la manera de comprobar la fecha de la cuenta de cobro.

“En la forma indicada, existirá certeza sobre el término dentro del cual deba efectuarse la facturación, para que los usuarios puedan realizar sus pagos también en forma oportuna dentro de los límites que las empresas les señalen en las cuentas de cobro.

“6. De lo anterior se infiere que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios incumplan sus obligaciones de facturar y de enviar las cuentas de cobro oportunamente, los usuarios quedan exonerados de la obligación de efectuar los pagos de los consumos tardíamente cobrados.

“7. Según las anteriores observaciones, entre los suscriptores de servicios públicos y las empresas que los prestan, existen convenios con obligaciones recíprocas, reguladas por el Decreto 1842 de 1991 y por los estatutos de las respectivas entidade, en los que debe señalarse con toda claridad los términos y períodos de facturación para que tanto el usuario como la empresa tengan certidumbre sobre el momento de hacer la facturación, enviar el recibo de cobro y la fecha de pago del valor del servicio, todo de conformidad con el artículo 64 del Decreto 1842 de 1991.

“ La facturación y el recibo de pago son mecanismos de cobro que la empresa debe utilizar para determinar el valor del servicio efectivamente prestado. De este modo, de conformidad con el artículo 12 del decreto 1842 de 1991, esa facturación debe ser oportuna, lo mismo que el envío de la cuenta de cobro, para que los usuarios sepan, con certeza y a tiempo, cual es el valor del consumo y cuándo deben cancelarlo.

(... )

'

(...) las cuentas de cobro deben ser entregadas y recibidas oportunamente, tiene que corresponder al período de facturación del servicio inmediatamente anterior, ya sea mensual o bimestral, en tal forma que la facturación sea también oportuna, es decir, que la facturación sólo debe referirse al período anterior.

“La sala considera que el estatuto ya citado debe ser aclarado en el sentido de señalar, por una parte, que la empresa sólo pueda facturar el valor del servicio correspondiente al período inmediatamente anterior, y, por la otra, determinar el plazo para hacerlo.

“2. Por consiguiente los artículos 12 y 17 del decreto 1842 de 1991, los usuarios están exentos de pagar los valores de los servicios públicos en los casos siguientes:

“a) cuando la facturación no se efectúe oportunamente.

“b) Cuando las cuentas de cobro de dichos valores no se envíen en forma oportuna.

“c) Cuando se cobren valores no facturados por error u omisión en la facturación, salvo si ello se deba a fraude o adulteración”

En el punto 6 de las consideraciones que hace la Sala queda claramente establecido que cuando las empresas incumplan con su obligación de facturar y enviar las cuentas de cobro de manera oportuna, los usuarios quedan exonerados de efectuar los pagos de los consumos tardíamente cobrados.

Si bien es cierto que en el momento de la Sala conceptuar no se había expedido la ley 142 de 1994, lo allí analizado es aún válido en este momento, puesto que la ley 142 de 1994 y los reglamentos de la comisión de regulación en ningún momento desmejoraron la situación del usuario, sino todo lo contrario.

Así la falencia anotada en el decreto 1842 de 1991 quedó subsanada en la Resolución CRT 87 de 1997 al determinar “(...) los operadores de TPBC deberán expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los usuarios. Las facturas sólo podrán contener los consumos del período inmediatamente anterior, (...). “.(...) el hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor o al usuario de la obligación de atender su pago, salvo que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor o usuario...”.

Por tanto, las consideraciones del Consejo de Estado tienen aplicación, puesto que como ya se pudo establecer a través de los diferentes preceptos legales aplicables, no sólo el usuario, sino también la empresa tienen la obligación de cumplir con los lineamientos que rigen el contrato de servicios públicos domiciliarios y en la medida que lo incumplan pierden la posibilidad de exigir la correspondiente contraprestación, en este caso el pago de los servicios públicos.

Atentamente,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

1. Radicación interna Ofilex 2000 No. 19991300000441.

Preparado por: María Victoria Morales Quijano. – Abogada Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: COBROS INOPORTUNOS-Exégesis del artículo 150 de la ley 142 de 1994.

 2. Art. 13 del decreto 1842 de 1991 dispone: “ Las empresas de servicios públicos deberán desarrollar sistemas de control mediante pruebas selectivas o procedimientos similares con el fin de constatar que las entregas de cuentas de cobro se están efectuando dentro de los términos del artículo anterior. El incumplimiento al procedimiento establecido será causal de mala conducta del funcionario responsable”.

4 de anotar que aún no se había expedido la ley 142 de 1994, ya que ella es del 21 de julio del mismo año.

5. No se había expedido aún la ley 142 de 1994.

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