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CONCEPTO SSPD OJ 2004 - 442

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

JOSE DEL C. BELTRAN

Carrera 3ª No. 63-51

Ciudad

Ref.: Solicitud de concepto radicado con el No. 2004-850-051974-2

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es el régimen vigente en materia de solidaridad por la instalación de nuevas líneas telefónicas.

En primer lugar es necesario precisar que esta Oficina no puede pronunciarse sobre el caso particular que se señala en la consulta, en tanto constituye una reclamación en sede de empresa, la cual tiene un trámite posterior ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el recurso de apelación, recurso que debe ser resuelto por la Dirección Territorial Centro. Por lo tanto será esta dependencia en la instancia respectiva, la que deberá efectuar el control de legalidad correspondiente sobre la decisión empresarial motivo de su inconformidad.

No obstante lo anterior, se señalará el marco legal aplicable al pago de la contribución de solidaridad en servicios públicos; las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO POR DEUDAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ARRENDATARIO

La Ley 142 de 1994, artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las empresas de servicios públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato

La norma en cita, que contiene una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal fue declarada exequible mediante sentencia C-493 de 1997.

En esta providencia, como ya se advirtió, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles -no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no sólo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas"

De otro lado la Ley 142 ordenó en el artículo 140 que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario (arrendatario) da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación.

La Ley 689 de 2001

última modificación a la Ley 142 de 1994, en esta materia apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Esta Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si ésta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro).

De esta manera, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:

1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.

2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de esta Superintendencia por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento y en consecuencia no estaría obligado al pago del servicio que se preste con posterioridad al rompimiento de la solidaridad.

La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles

2.- EXCEPCION A LA SOLIDARIDAD. LEY 820 DE 2003.

En el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, norma que entró en vigencia el 10 de julio de 2004, se establece una excepción a la solidaridad en materia de servicios públicos para los inmuebles urbanos destinados a vivienda, de manera que el inmueble no quedará afecto al pago de los servicios públicos, ni el arrendador estará obligado a su pago, si el arrendatario constituye las garantías necesarias.

Si el contrato de arrendamiento es anterior a la Ley 820 de 2003, las partes de común acuerdo pueden acogerse a los términos de esta ley.

En los demás casos se sigue aplicando el régimen general de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, es decir, que el propietario sigue respondiendo por las deudas de servicios públicos que adquiera el arrendatario.

3.- SOLICITUD DE INSTALACIÓN DE LÍNEAS TELEFÓNICAS ADICIONALES POR PARTE DEL ARRENDATARIO.

De acuerdo con lo anterior, para la instalación de líneas telefónicas adicionales por parte del arrendatario no se requiere autorización del dueño del inmueble.

En Concepto SSPD OJ 2004 – 438 esta Oficina analizó el régimen previsto en la Ley 820 de 2003 y en su Decreto Reglamentario 3130 de ese mismo año, en los siguientes términos:

1    AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 820 DE 2003 Y EL DECRETO 3130 DE 2003

Tanto la ley como el decreto serán aplicables sólo a los contratos celebrados para el arrendamiento de vivienda urbana, de conformidad con la Ley 820 de 2003, dentro del cual podrán pactarse las cláusulas necesarias para eximir al propietario del pago de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, relativas al trámite de denuncia del contrato de arrendamiento y la constitución de las garantías ante la empresa de servicios públicos.

Por lo anterior, se le aclara que la excepción a la solidaridad no es aplicable al arrendamiento comercial.

2    PROCEDIMIENTO PARA QUE EL PROPIETARIO NO RESPONDA POR LAS DEUDAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ARRENDATARIO

El contrato de arrendamiento debe denunciarse ante la empresa de servicios públicos respectiva, con la correspondiente presentación de las garantías que amparan cualquier incumplimiento en el pago oportuno por parte del arrendatario.

Sobre el particular, el Decreto 3130 de 2003 señala lo siguiente:

“Artículo 5°. Denuncio del contrato de arrendamiento. El arrendador y/o el arrendatario deberá informar a las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, a través del formato previsto en el presente Decreto y con la información mínima exigida en el artículo 8°, de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento.

PARÁGRAFO 1º. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 30 Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 6°. Valor de la garantía o depósito. El valor de la garantía o depósito no podrá exceder dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).

Las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios suministrarán esa información y la divulgarán periódicamente.

PARÁGRAFO 1º. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, la entidad o empresa puede ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo.

PARÁGRAFO 2º. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en el parágrafo 1º del presente artículo son a cargo del arrendatario. El arrendatario, previa notificación por parte de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, deberá modificar la garantía o depósito.

PARÁGRAFO 3º. En el caso de las entidades o empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones se tendrá en cuenta el cargo por unidad de consumo, el cual se determinará incluyendo el promedio de todos los servicios telefónicos tomados de que trata la Ley 142 de 1994.

Artículo 7°. De las otras garantías. Las garantías constituidas tendrán como mínimo una vigencia igual al plazo del contrato de arrendamiento. Vencido el término inicial en caso de ser renovado, el arrendatario deberá renovar también la garantía, de conformidad con lo señalado en este decreto.

PARÁGRAFO 1º. Una vez recibida la documentación respectiva, las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formato en la entidad o empresa correspondiente, para aceptarla.

3      EL ARRENDATARIO ES EL ÚNICO RESPONSABLE POR LAS DEUDAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AQUELLOS NUEVOS ADICIONALES QUE SEAN SOLICITADOS POR ÉL

El numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, señala lo siguiente:

“6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.”

A su vez, el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003 dice:

“Artículo 9°. Solicitud de nuevos servicios. En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento.”

En consecuencia, la empresa de servicios públicos sólo podrá perseguir al arrendatario para el pago de las deudas de los servicios públicos que hayan sido solicitadas por éste”.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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