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CONCEPTO 442 DE 2016

(5 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Asunto: Su solicitud de concepto(1)

Cordial Saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico donde se dilucide la siguiente proposición:

“La asociación que represento, presta el servicio de agua potable y mantiene un convenio de facturación conjunta con el prestador de aseo… un usuario solicita “segregar del recibo de cobro de agua el rubro aseo, en tal forma que le permitan pagar solamente el servicio de acueducto” esto en razón a que se encuentra con una queja en trámite en la empresa de aseo, según sus dichos, debido a que no le han prestado el servicio de aseo, y no ha suscrito contrato con ellos, por lo que ha solicitado lo retiren de la lista de usuarios de aseo.

La consulta es: El Acueducto, por ser la empresa que realiza la facturación de los dos servicios, Acueducto y Aseo, puede desagregar la factura y cobrar únicamente el servicio de acueducto, y solicita a la Superintendencia indicar cual es el procedimiento que se debe seguir.”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1(2) de la Ley 142 de 1994(3), el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:

La facturación conjunta, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, podría definirse como la cuenta que una prestadora entrega a un usuario, la cual contiene el cobro de dos o más servicios que podrán pagarse de forma independiente, a menos que se trate de la facturación de los servicios de aseo y alcantarillado, también llamados de saneamiento básico.

La facturación conjunta es permitida en el régimen de los servicios públicos y es este mismo quien ha señalado la excepción precisada en la anterior definición, porque los servicios de alcantarillado y aseo, por su naturaleza, no pueden ser suspendidos, toda vez que son servicios de interés social y sanitario que propenden por el bienestar de la comunidad.

La Ley 142 de 1994, hace referencia a la facturación conjunta solamente en el inciso 7 del artículo 146 y en el inciso 2 y parágrafo del artículo 147, que establecen:

Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato...

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.”

Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas...

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

(…)

Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.”

Los artículos transcritos señalan los puntos sobresalientes de la facturación conjunta, a saber: (i) Debe mediar un convenio de facturación conjunta entre los prestadores; (ii) Los montos a cobrar por cada servicio deben ser totalizados por separado; (iii) El usuario podrá pagar los servicios de forma independiente, excepto aquellos relativos al saneamiento básico; (iv) Las medidas aplicables por el no pago de uno de los servicios facturados conjuntamente sólo procederán respecto del servicio dejado de pagar y (v) La única opción para que no sea obligación pagar conjuntamente los servicios de saneamiento básico es que medie petición, queja o recurso debidamente presentado ante el prestador.

Con base en lo expuesto, se concluye que:

Los servicios cobrados por medio de facturación conjunta se totalizan por separado y se pueden pagar de forma independiente, pero no podrá dejar de pagarse conjuntamente los servicios de aseo o alcantarillado, a menos que medie petición, queja o recurso debidamente presentado ante el prestador de los servicios de saneamiento básico.

Por último se indica, que el mecanismo o procedimiento a utilizar cuando se deba realizar pago independiente de los servicios públicos domiciliarios de saneamiento básico, porque se presentó debidamente una petición, queja o recurso ante alguno de los prestadores que suscriben el convenio de facturación conjunta, es el estipulado en las condiciones del convenio, de acuerdo al numeral 10 del artículo 3 de la Resolución CRA 145 de 2000 “Por la cual se establecen las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico deben celebrar los convenios de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y se dictan otras disposiciones”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normativa). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Miladys Picón Viadero – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: Luis Javier Benavides Paz – Coordinador Grupo de Conceptos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20165290345302

TEMA: FACTURACIÓN CONJUNTA. Procedimiento a seguir cuando media petición, queja o recurso debidamente presentado.

2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”  

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”

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