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CONCEPTO SSPD OJ 2004 - 443

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C,

Doctor  

DORVAL A. THERÁN MENDOZA  

Calle 39 No.43-123 Piso 7 Oficina F-4

Barranquilla - Atlántico

Ref.: Oficio de referencia a Tutela No. 2004-0079-01

Resolución 215 de 2001 de Gases del Caribe

Mediante el oficio de la referencia se manifiesta una presunta irregularidad por el supuesto abuso de posición dominante de una empresa de servicios públicos domiciliarios y violación al debido proceso porque considera el peticionario que en forma indebida se dio aplicación a un acto administrativo, en su criterio aún no ejecutoriado, aunque se haya agotado la vía gubernativa, en razón a la interposición de una acción de tutela, la cual se encuentra en la Corte Constitucional para revisión y además existe una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el Tribunal Administrativo del Atlántico.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa quedará agotada en los siguientes casos: a) Cuando contra el acto no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (numerales 1 y 2 del artículo 62 ibidem), y b) Cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y queja.

De acuerdo con la competencia asignada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, estos actos administrativos son de carácter particular y concreto y por lo tanto, una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad y ejecutoriedad (artículo 64 ibídem) y gozan de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no sean anulados o suspendidos sus efectos por la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 66 ibídem).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 85, 140 y 152 del Código Contencioso Administrativo, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no suspende la ejecución de la acción administrativa salvo que se haya prestado caución o se decrete la suspensión provisional. Tampoco el Decreto 2591 de 1991 que regula el procedimiento en las acciones de tutela establece la suspensión de los efectos de las decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas.

Cordialmente,  

MÓNICA HILARION MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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