CONCEPTO SSPD-OJ-2004-444
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ALFREDO HERNÁNDEZ MARENCO
Calle 76 No.54-54 Edificio Embajador
Barranquilla - Atlántico
Ref: Su derecho de petición de consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los cobros a inmuebles desocupados; cuál es la consecuencia de que la empresa no suspenda el servicio oportunamente ante el incumplimiento en el pago por parte del usuario; qué sucede si un prestador no instala el equipo de medida pasados 6 meses; cómo se aplican los subsidios a los estratos 1 y 2; si puede un prestador suspender el servicio mientras se resuelve los recursos de ley y si esta conducta puede ser sancionada por la Superintendencia; y, si un prestador puede cobrar servicios no prestados.
Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 Puede una empresa de servicios públicos facturar el servicio cuando el inmueble está desocupado, si previamente ha verificado y posteriormente certificado que el inmueble se haya efectivamente desocupado?
Si el inmueble está desocupado, la empresa puede facturar lo correspondiente al cargo fijo, componente de la fórmula tarifaria que se cobra por la disponibilidad permanente del servicio; o el usuario puede solicitar a la empresa que se suspenda la prestación del servicio de común acuerdo, caso en el cual no procede el cobro del cargo fijo ni del consumo, a excepción del servicio de energía eléctrica que no cobra cargo fijo sino lo correspondiente a la disponibilidad del servicio y de aseo para el cual se puede acordar una tarifa especial, como a continuación se explica:
1 MEDICIÓN DEL CONSUMO
De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.
De otra parte, de acuerdo con el inciso 2º de la mencionada disposición, el valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos.
Igualmente, habrá lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales durante el plazo que tiene el usuario para remediar las fugas de acuerdo con el inciso 3º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, caso en el cual la empresa podrá cobrar el consumo de los últimos seis (6) meses.
Por tanto, si hay medidor, el consumo medido debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
1.1 Inmuebles desocupados: cobro de cargo fijo para acueducto y alcantarillado
La Resolución CRA 151 de 2001, en su artículo 1.2.1.1, modificado por el artículo 1º de la Resolución 162 de 2001, define local desocupado como “(...) un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está realizando ninguna de estas actividades”. Igualmente, define vivienda deshabitada como “(...) un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo”.
De otra parte, es necesario tener en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en materia de pruebas para efectos de verificar que un inmueble o predio ha estado desocupado durante un tiempo. En efecto, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina que “Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos (...)”. Dicho examen de practicarse teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, un inmueble desocupado no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio de acueducto. En efecto, pueden presentarse situaciones tales como eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. A este respecto, el artículo 2º del Decreto 3102 de 1997, por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua establece lo siguiente:
'Artículo 2º. Obligaciones de los usuarios. Hacer buen uso del servicio de agua potable y reemplazar aquellos equipos y sistemas que causen fugas de aguas en las instalaciones internas'..
A su turno, el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, determina que las fugas que se pueden presentar en los inmuebles pueden ser perceptibles e imperceptibles y las define de la siguiente manera:
'Artículo 3º Glosario. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos.
(...)
'3.12 Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
3.13 Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.
(...)'
En esa medida, procede el cobro de cargo fijo, el cual se cobra independientemente de la utilización del servicio, toda vez que corresponde a la disponibilidad del mismo.
Con esta perspectiva, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución 162 de 2001 definió el concepto de cargo fijo en los siguientes términos:
Artículo 1.2.1.1. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:
(...)
Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. (...)”
1.2 Tarifa especial para el servicio de aseo
Por su naturaleza, el servicio público de aseo no es susceptible de suspensión, así que existe la posibilidad de que se efectúe un cobro especial para los inmuebles desocupados, conforme a lo establecido en los artículos 14 a 20 de la Resolución CRA 233 de 2000.
1.3 Cobro de cargo fijo para el servicio de telecomunicaciones
Respecto del servicio público de telefonía pública básica conmutada, el cual incluye la larga distancia nacional e internacional, corresponde el cobro del cargo fijo por la disponibilidad en la utilización del servicio, salvo que el usuario acuerde con el prestador del servicio la suspensión del mismo, en los términos y condiciones indicadas en el contrato de condiciones uniformes.
1.4 Cobro de la disponibilidad del servicio de energía eléctrica y cobro de cargo fijo para el servicio de gas combustible
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia (Ley 142 de 1994, artículo 90.2)
Sobre el particular, la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, mediante Concepto 2003-CO32793 sobre el desmonte del cargo fijo para el servicio de energía eléctrica, indicó lo siguiente:
“En lo relacionado con la pregunta sobre el cargo fijo la Ley 142 de 1994 establece los elementos de las fórmulas tarifarias dentro de los cuales el Artículo 90.2 incluye un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, como por ejemplo los costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Por su parte el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 eliminó el cargo fijo como un cobro independiente, el cual hacia parte de una estructura tarifaria diferente a la contemplada en la actualidad, con fundamento al criterio legal que establece que sea el consumo el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Es la misma ley la que señala que este concepto se incluya en los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, o sea en el costo base de comercialización, de conformidad con el Artículo 90.2 mencionado anteriormente.
Sin embargo consideramos pertinente comentarle que a partir del 1º de enero de 1998, entró en vigencia, el régimen tarifario de libertad regulada previsto por la Ley 142 de 1994, en virtud del cual, las empresas establecen su propia estructura tarifaria con base en las fórmulas y la metodología aprobada por la Comisión, y antes de aplicarlas, deben ser publicadas en diarios de amplia circulación e informarlas a la Superintendencia de Servicios Públicos y reportarlas a la CREG
En sector de gas combustible se mantiene el concepto de cargo fijo puesto que es un servicio con una cobertura, características y condiciones distintas a las del servicio público domiciliario de electricidad, para el caso eléctrico la Ley fija que este cargo lo asuma el costo base de comercialización, como ya lo indicamos”.
Por último, cabe precisar que de conformidad con el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse la prestación de los servicios públicos cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados.
2 Qué sucede cuando la empresa incumple su obligación de suspender el servicio si el usuario no paga la facturación oportunamente?
La Ley 142 de 1994, artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las empresas de servicios públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato
De otro lado la Ley 142 en cita ordenó en el artículo 140 que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación.
La Ley 689 de 2001 última modificación a la Ley 142 de 1994, en esta materia apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Esta Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si ésta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro).
De esta manera, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:
1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.
2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de esta Superintendencia por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento y en consecuencia no estaría obligado al pago del servicio que se preste con posterioridad al rompimiento de la solidaridad.
La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
3 Qué sucede si la empresa no instala el contador o medidor al cabo de seis (6) meses a un bien inmueble?
Según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
4 Cómo se recauda la contribución y se otorgan los subsidios a los estratos 1 y 2?
Esta Oficina mediante concepto SSPD-OJ-2004-042, sobre el tema de subsidios, ha señalado lo siguiente:
En materia de subsidios, la Oficina Asesora Jurídica ha mantenido la siguiente línea conceptua:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Política la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Por su parte el numeral 89.8 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 determinab que:
“ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
(...)
89.8 En el evento de que los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos. (Subrayas fuera de texto)
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-566 de 1995 se pronunció sobre la constitucionalidad de los numerales 89.8 del artículo 89 y 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos, el cual fue reiterado en la Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.:
“(...)
La concesión de subsidios autorizada en el artículo 368 de la C.P., no puede llevarse a cabo si no se arbitran los recursos para tal efecto por parte de la nación y demás entidades públicas. Determinar las fuentes de recursos para pagar dichos subsidios, tiene relación directa con la financiación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Dado que tanto la nación como las restantes entidades, tienen en la Constitución el carácter de eventuales concedentes de subsidios, la ley podía determinar sus responsabilidades en el tema específico de la financiación de las aludidas ayudas.
El porcentaje del 50% al cual deben ascender los aportes directos que soportan financieramente los subsidios, corresponde a una decisión de orden político y técnico libremente adoptada por el Legislador a la luz de las circunstancias y posibilidades reales existentes, que la Corte no está en capacidad de cuestionar. En este sentido, la obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado, aparte de ser una regla típica de asignación de una responsabilidad económica, tiene explicación en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a través del pago del gravamen al que se ha hecho mención. Por esta razón, la exigencia de que se cumpla con el indicado porcentaje de financiación, lejos de vulnerar la autonomía de las entidades territoriales - en un campo además donde tienen responsabilidades propias "en los términos de la ley" -, lo que se propone es sentar una regla de equidad fiscal, que se quebrantaría si aquéllas deciden libremente, como lo prevé la norma, conceder subsidios, pero le dejan a los usuarios de altos ingresos toda la carga relativa a su financiación. La idea que anima la norma, perfectamente constitucional, es la de que el subsidio, si se decide otorgar, se financie con la tributación que recae sobre un sector de la población en un 50% y el resto con cargo a otros recursos presupuestales de las entidades públicas, las cuales conjuntamente deberán efectuar los respectivos aportes.
(...)”
Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 632 de 2000 que modificó el numeral 89.8 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 determinó lo siguiente:
Ley 632 de 2000.
“Artículo 7º.
En el evento de que los “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional”.
Para efectos de determinar cual debe ser la metodología para transferir recursos de subsidios a las prestadoras, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo señal:
“(...)
Dentro de este contexto es necesario tener en cuenta que el artículo 11º del Decreto 565 de 1996 establece que las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (Artículo 99.8 de la Ley 142/94)
Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.
Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo. (Artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)
(...)
El doctor Hugo Palacios Mejí se ha referido a la facultad excepcional de dar subsidios tarifarios de conformidad con el artículo 368 Superior, que son donaciones en sentido económico, y ha precisado varios limitantes, a saber:
“
a. No puede aplicarse sino a favor de personas de menores ingresos. Exige, por lo tanto, antes de ponerse en ejecución, alguna medida previa del ingreso del beneficiario. Los subsidios, en ningún caso, son para las empresas prestadoras del servicio.
b. No opera sino cuando hay un sistema “tarifario” para cobrar a los usuarios el valor de los servicios (...).
c. No se extiende sino a los consumos de las cantidades requeridas para satisfacer necesidades básicas. No permite entonces, subsidiar todos los consumos de una persona sino, apenas, una determinada cantidad de ellos.
d. No puede operar sino previa incorporación de las apropiaciones suficientes para pagar los subsidios en los presupuestos de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas. Este es un requisito de la mayor importancia, no solo desde el punto de vista político, sino desde el punto de vista de la racionalidad del gasto.
Desde el punto de vista político importa que se cumpla este requisito porque él pone en cabeza de las autoridades facultadas por la Constitución para aprobar los presupuestos (Congreso, asambleas, concejos) la potestad de tomar la decisión acerca de si deben darse subsidios, en qué monto, cómo, a través de qué empresas y a qué clase de personas. Esa facultad no puede trasladarse a quienes no tienen la misma investidura de representantes de la voluntad popular. Con todo acierto, la Corte Constitucional ha dicho:
“(...) La distribución del producto social es esencialmente un asunto político, máxime si entraña gasto público y supone el ejercicio de la potestad tributaria enderezado a arbitrar los recursos para realizarlo (...)”. (Subrayas fuera de texto)
De manera que, la obligación del municipio de apropiar recursos en su presupuesto con destino a otorgar subsidios debe ser propuesto por el alcalde y fijado por el concejo municipal para efectos de que nazca la obligación de transferencia a las empresas a través de los Fondos de Solidaridad e Ingresos.
Ahora bien, en el evento en que el concejo municipal respectivo haya creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, para que se materialice la obligación de transferencia a la prestadora debe estar previamente incluida la partida respectiva en el presupuesto municipal.
A partir de la expedición la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, establece en su artículo 116:
“Artículo 116. Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales.
PARÁGRAFO 1°. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1.
PARÁGRAFO 2°. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.”
Por regla general y de acuerdo con lo previsto en el artículo 96.6 último inciso de la Ley 142 de 1994, se tiene que: “En ningún caso el subsidio será superior al 15 % del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40 % del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50 % de éste para el estrato uno”.
Sin embargo para el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo 1 de la ley 812 de 2003, anteriormente citada.
Así las cosas, para establecer los montos de los subsidios deben tenerse en cuenta la Ley 142 de 1994 en concordancia con lo previsto en la Ley 812 de 2003, topes que no pueden ser excedidos por ninguna autoridad.”
5 Puede una empresa de servicios públicos suspender, cortar el servicio mientras está pendiente resolver el recurso de apelación? Puede la SSPD sancionar a la empresa por suspender sin estar en firme la decisión?
Según el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos.
Los usuarios pueden, en todo caso, presentar la denuncia respectiva debidamente soportada en las pruebas necesarias para que la Superintendencia investigue y sancione a la empresa de servicios públicos por violar el régimen de servicios públicos (Ley 142 de 1994, artículo 79.1, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001)
6 Puede la empresa de servicios públicos cobrar servicios no prestados?
Según el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en relación con las facturas, señala lo siguiente:
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”
Tal como se observa, la empresa no puede cobrar servicios no prestados.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica