| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
| Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20051301248231 Fecha: 26-09-2005 |
CONCEPTO 445 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-445
Doctora
ADRIANA LISBETH SANCHEZ
Jefe de Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios A.A.A
Calle 4ª No 1 – 88
Tel. (84) 66 253
Municipio de Guaduas
Departamento de Cundinamarca.
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta en determinar las actuaciones procedentes en el caso en que una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios no suspenda la prestación del servicio durante el término establecido para el efecto en la Ley 142 de 1994, una vez se haya presentado el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte del usuario.
La respuesta se formula teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La Ley 689 de 2001 retoma la materia que había sido regulada por el legislador extraordinario y mediante su artículo 18 subrogó el artículo 130 de la Ley 142 de 2001. La nueva preceptiva dispone que existe solidaridad entre el usuario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.
De otro lado el artículo 19 de la citada Ley subrogó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, referida a la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario.
Ahora bien, existe una aparente contradicción en el articulado de la Ley 689 de 2001, entre lo preceptuado por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de aquella, y el inciso segundo del artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley citada, en cuanto que el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora si exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual da lugar a la suspensión del servicio.
Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas buscando la integración de las mismas, por lo que esta Superintendencia estima que la lectura de los artículos 130 y 140 modificados por los artículos 18 y 19 de la ley 689 de 2001 debe hacerse bajo el entendido que estos tienen una misma finalidad cual es la de obligar a las empresas a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales. Sólo que el artículo se limita a hacer referencia a la hipótesis primera de suspensión del servicio por no pago de que trata el artículo 140, en otros términos, la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato es la contenida en este último artículo y a su tenor literal habrá de estarse.(2)
De suerte que, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:
La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.
La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de esta Superintendencia por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994
De manera que las empresas de servicios públicos no deben tener una actitud pasiva o meramente vigilante en el evento de incumplimiento a que se refiere la consulta sino que deben asumir conductas diligentes utilizando las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico.
La encargada de verificar el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio la cual ha sido habilitada por la Ley para suspender el servicio o para cortarlo de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como ya se expresó.
A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 de 1994 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.
Ahora bien, si el consumidor del servicio es el mismo propietario, la empresa aún si no le hubiere suspendido el servicio y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, podría cobrarle el valor total facturado en forma oportuna, por cuanto el beneficiario del servicio no puede excusarse en la no suspensión del mismo para pagar el valor que adeuda.
Cordialmente,
MONICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto No. 987. Radicado No. 2005-529-054192-2
Preparado por: Sylvia Juliana Díaz
TEMA: SOLIDARIDAD-Rompimiento por no suspensión del servicio pero el propietario
beneficiario del mismo debe pagar la totalidad de lo consumido
2Código Civil Colombiano. Artículo 32
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