CONCEPTO 445 DE 2009
(Mayo 5o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300310451
Fecha: 05-05-2009
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2009-445
Señora
GLORIA GIRALDO GIRALDO
Departamento de Cartera
EMPRESA MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P.
Calle 13 No. 5A – 35 2do. piso
Cartago Valle
Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)
De la lectura de su consulta, se entiende que esta busca resolver algunas inquietudes relacionadas con el corte del servicio público domiciliario.
Previo a abordar los temas jurídicos objeto de su solicitud, conviene precisar el alcance de las consultas en el sentido de que su finalidad no puede ser otra que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración; en tal contexto, las respuestas dadas no tienen la potestad de definir situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos.
Por lo tanto, la competencia de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD está limitada a conceptuar de manera general en relación con las materias a su cargo.
Así las cosas, esta Superintendencia emite el presente concepto de manera general y abstracta y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.
En este caso de suspensión por no pago de la factura, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador, basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática y, una vez el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio, cesará la interrupción del servicio. Es importante anotar que durante la suspensión hay lugar al cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, denominado cargo fijo, independientemente del nivel de uso.
Por otra parte, el artículo 141 de la Ley en comento, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.
Es así, que cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no estableció un plazo de suspensión después del cual el corte deviene obligatorio.
Una vez se produzca el corte del servicio no habría lugar a efectuar ningún cobro al usuario, es decir que no procede el cobro del cargo fijo.
Ahora bien, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.
Por lo tanto, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva, con el fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa; una vez oído el usuario, la empresa puede declarar resuelto el contrato mediante acto administrativo que debe ser notificado al usuario a efectos de que este pueda interponer los recursos procedentes. Una vez resuelto y notificada la decisión sobre los recursos, puede la empresa proceder a cortar el servicio de manera definitiva y a terminar el respectivo contrato uniforme.
Se concluye entonces. que la suspensión puede ser entendida como la interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato, mientras que el corte del servicio, es la pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la misma Ley y/o en el contrato de servicios públicos. En el caso del corte del servicio hay resolución del contrato. Adicionalmente, durante la suspensión del servicio procede el cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, mientras que en el corte el servicio no procede cobro alguno.
Por lo tanto, cuando el corte del servicio se realiza a través de un taponamiento de la acometida, entendida como el taponamiento de la tubería y el levantamiento de la acometida, circunstancias que impiden contar con el servicio, y esta actividad es realizada por la empresa por la ocurrencia de las condiciones para dar por terminado el contrato de condiciones uniformes, no hay disponibilidad del servicio y por lo tanto no hay lugar al cobro del cargo fijo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2009-529-0026276-2 Reparto 869
Preparado por Fanny González Velasco, Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. Cobros que proceden.