CONCEPTO 447 DE 2014
(10 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud concepto(1)
Cordial Saludo:
Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico sobre si por el concepto de cambio de medidores y otras instalaciones, puede una empresa prestadora negarse a expedir la factura correspondiente para cancelar por separado el consumo del servicio únicamente, aduciendo que ello no es posible pues debe cancelarse la totalidad de lo adeudado y, de esta manera proceder a suspender el servicio? ¿Qué normatividad existe sobre esta materia?
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1(2) de la Ley 142 de 1994(3), el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.
En tal virtud las respuestas enunciadas, deben emitirse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual, no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares, que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de esta Superintendencia.
Hecha las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:
Esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado que existen dos clases de cobros que se pueden incluir en las facturas de servicios públicos; el primero, relativo a aquellos que tienen que ver con la prestación directa del servicio que se presta, y el segundo concerniente a causas distintas del consumo y de los servicios inherentes.
La consulta que nos ocupa se relaciona con el primer cobro señalado. Sobre el particular esta Oficina Asesora en el concepto jurídico SSPD-OJU-2009-03 ha señalado:
“De conformidad con el numeral 14.9 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos se define así:
“14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”.
De acuerdo con esta norma, en la factura de servicios públicos se puede cobrar tanto lo relativo al consumo objeto del contrato, como los servicios inherentes al desarrollo del mismo; sin embargo, no han sido pocas las dificultades presentadas en la aplicación de esta disposición, porque la ley no estableció nada de qué de debía entender por servicios inherentes.
Por lo tanto, es necesario remitirse a la definición del término “inherente” del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española:
“Inherente. (Del lat. Inhaerens, -entis, part. act. de inhaerire, estar unido). adj. Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello.”
Teniendo en cuenta la anterior definición, es posible señalar que son inherentes los servicios que tienen relación directa con la prestación del servicio público de que se trate.
… A título de ejemplo, puede considerarse que son inherentes los servicios que presta una empresa cuando por solicitud del usuario, aquella hace reparación o mantenimiento de una acometida o de un medidor. (Negrillas por fuera del original).
(…)
5.1 ALCANCE DE LOS TÉRMINOS BIENES Y SERVICIOS DEL ARTÍCULO 150.
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994, emplea los vocablos “bienes o servicios”, los cuales no se pueden entender en un sentido restringido, únicamente al bien o servicio objeto del contrato de servicios públicos, esto es, al consumo entendido en los términos del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, sino que se refiere también a otros bienes o servicios inherente a ese contrato.
En esa medida, aplica tanto para el cobro de valores correspondientes al consumo como a los cargos de reconexión y reinstalación, a que hace referencia el artículo 96 del estatuto de servicios públicos domiciliarios. Igualmente, aplica al cobro de medidores que haya suministrado la empresa prestadora.” (Negrilla por fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que, en justa interpretación del numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cambio de medidor y de las instalaciones de gas para la prestación del servicio, se consideran servicios inherentes y por lo tanto, deben facturarse y ser cancelados por el usuario; a menos que el valor de los mismos se encuentre en reclamación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Osiris M. García P. – Abogada Oficina Asesora Jurídica.
Proyectó: Miladys Picón Viadero – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: Víctor Rhénals Lopez – Coordinador Grupo de Conceptos.
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NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290257842
Tema: DE LAS FACTURAS. Cobro de los servicios inherentes a los servicios públicos.
2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”