CONCEPTO SSPD-OJ-2004-448
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
ABSALÓN CUERVO
Asociación de Usuarios para la Prestación del Servicio de Acueducto y
Alcantarillado- Vereda el Chuzcal
Zipacón, Cundinamarca
Avenida 15 No. 8-65, Fax No. 843 76 29
Facatativa, Cundinamarca
REF: Su solicitud de consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es procedente que un usuario del acueducto ceda el servicio a otra persona a efectos de que el servicio sea conectado en otro predio de distinto propietario al del cedente, con el agravante que quien pretende ceder el derecho no esta a paz y salvo con el acueducto.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.
La única forma de cesión de los contratos de servicios públicos es la prevista en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y es la que se presenta cuando hay enajenación a cualquier título de bienes raíces urbanos, salvo que las partes, en el documento de enajenación del bien inmueble acuerden otra cosa. Respecto de la enajenación de inmuebles rurales no existe previsión legal con relación a la cesión de los contratos de servicios públicos.
De conformidad con lo expuesto no existe prohibición alguna para que los usuarios de los servicios públicos de inmuebles rurales cedan a cualquier título los contratos que hayan celebrado con una persona prestadora de servicios públicos, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas por la empresa para el efecto.
Como en el caso consultado se trata de ceder el contrato para que la persona prestadora provea el servicio en un predio distinto del que pretende ceder el derecho, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, tanto el cesionario como el inmueble que va a recibir el servicio a través de la cesión del derecho, deben reunir las condiciones que exija la empresa que presta el servicio. Es decir, podía darse la cesión si en ello conviene la empresa y si el cesionario y el inmueble que va a recibir el servicio reúnen las condiciones técnicas y económicas para la prestación del servicio.
En criterio de esta Oficina la empresa podría negarse a autorizar la cesión del contrato de servicios públicos si el cedente no está paz y salvo con las obligaciones derivadas de su prestación o aceptar que el cesionario asuma la deuda.
Con relación a las acometidas, si quien pretende ceder el derecho es el dueño de las mismas, podría disponer de ellas siempre y cuando demuestre que tiene otra alternativa para la provisión del servicio como a continuación se señala.
El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 dispone que cuando haya disponibilidad de los servicios de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario, a menos que se demuestre que se cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad, esto significa que la persona que pretende ceder el derecho deberá demostrar que cuenta con esa alternativa o que el inmueble que estaba recibiendo el servicio fue demolido y que por lo tanto esta en imposibilidad física de recibir el servicio.
Cordialmente,
MÓNICA HILAIRÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica