Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 0455 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2003-455

Senador

OSCAR IVÁN ZULUAGA

Senado de la República

Capitolio Nacional

Ciudad

Att. Carmenza Betancourth

betancourthca@senado.gov.co

Ref: Consulta1

Se basa la consulta objeto de estudio en formular observaciones al Proyecto de Ley No. 91 de 2003 del Senado de la República, autor H. Senador Jesús Bernal Amorocho "Por el cual se reglamenta el Artículo 56 de la Constitución Política y se define el concepto de "Servicios Públicos Esenciales"..

1. Todos los servicios públicos domiciliarios son esenciales.

El Legislador, en desarrollo del artículo 56 de la Constitución Política, estableció en el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 cuáles son los servicios públicos esenciales, en los siguientes términos:

"Artículo 4o.- Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales."

De manera que, desde el punto de los servicios públicos domiciliarios debe señalarse, que son esenciales los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, gas licuado propano, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; Igualmente ostentan esta calidad, las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar de la misma ley; como también a los otros servicios previstos en normas especiales del régimen de los servicios públicos.

De lo anterior, debe concluirse en primer lugar que, para efectos del proyecto de ley por el cual se pretende reglamentar el artículo 56 de la Constitución, se deberán incluir las referidas actividades, tal y como han quedado descritas, sin que baste referirse, como lo hace el artículo 1 del referido proyecto, a los servicios de abastecimiento de agua, telefónico y de electricidad.

2. Ámbito de aplicación del proyecto de ley propuesto.

Ahora bien, para efectos de modificar el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo, se debe tener presente que esta norma trae una definición general y abstracta, cuya amplitud se ajusta al desarrollo histórico.- normativo, doctrinal y jurisprudencial de la definición de servicios públicos esenciales en Colombia.

Debe señalarse igualmente, que el contenido vigente del referido artículo sólo ejemplifica algunas de las actividades que por su naturaleza deben ser consideradas como servicios públicos esenciales, sin que dicha descripción sea taxativa o se requiera restringirla a algunas actividades, como pretende hacerlo el proyecto en comento.

Es pertinente anotar que el proyecto de ley tiene en cuenta el criterio personal o subjetivo para determinar los casos en que debe restringirse el derecho de huelga, señalando que sólo a algunas personas les está prohibido efectuar o participar en una huelga. Lo anterior desconoce el concepto de actividad o servicio y, en este contexto no resulta coherente la definición propuesta con la naturaleza de la esencialidad como criterio para restringir el derecho de huelga.

Igualmente, debe considerarse que el contenido normativo propuesto, permitiría que otros servidores públicos diferentes a los enunciados y aquellos particulares que presten servicios públicos considerados esenciales, sí puedan efectuar o participar en una huelga, lo cual resulta del todo ilógico, pues piénsese por ejemplo que, sólo el presidente y el vicepresidente de una empresa pública prestadora de servicios públicos domiciliarios estarían imposibilitados de participar en una huelga, mientras que los funcionarios o empleados que se necesiten para operar los instrumentos con que se presta el servicio, paralizarían la actividad en desmedro del interés público de la continua y eficiente prestación de los servicios públicos.

Así las cosas, la restricción propuesta en la reforma, se aleja del todo de la definición doctrinal y jurisprudencial de servicios públicos esenciales y estaría en desacuerdo con la posición asumida por la Corte Constitucional en Sentencia C-473 de 27 de octubre de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero:

"El Constituyente estableció la noción de servicio público esencial como un límite material a la capacidad de limitación del Legislador del derecho de huelga. Es entonces ilógico suponer que el Congreso pueda redefinir, de manera discrecional, estos límites establecidos por la Constitución, lo cual sucede si el Congreso puede calificar cualquier actividad de servicio público esencial y la Corte no ejerce un control material sobre esas definiciones legales. En efecto, si el Congreso puede redefinir los límites constitucionales de un derecho fundamental, entonces el Legislador, en sentido estricto, deja de estar sujeto a la Constitución y el derecho deja de estar garantizado por la Carta. Ya con anterioridad, esta Corporación había establecido que el Legislador no puede reclamar el monopolio de la interpretación y definición de los conceptos constitucionales. Si una determinada actividad no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el Legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta." (Negrilla fuera de texto)

En este sentido, el proyecto de ley debe ser consistente con el criterio material que define el contenido de un servicio público como esencial y en consecuencia, el Legislador dentro de su competencia está facultado para señalar las actividades en las cuales los trabajadores públicos y particulares, al igual que las autoridades no pueden participar en huelgas, teniendo en cuenta los principios que definen a nuestro País como un Estado Social de Derecho, la posible afectación de los derechos y libertades fundamentales de las personas con una eventual suspensión del servicio, el interés público y social en la continua y eficiente prestación de las actividades que se definan como esenciales.

En los demás puntos no se efectuará pronunciamiento por escapar de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

Cordialmente,

EVAMARÍA URIBE TOBÓN

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

1 Reparto OJ- 1092  Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, Oficina Asesora Jurídica

TEMA: SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES-Proyecto de Ley 91 de 2003

×
Volver arriba