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CONCEPTO 457 DE 2010

(agosto 03)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300638671

Fecha: 03-08-2010

Bogota D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-457

NANCY SANABRIA

juridica@empoduitama.com

Ref. Su solicitud de aclaración de concepto[1]

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo referente a servidumbres de acueducto?

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

La servidumbre de conformidad con el artículo 879 del Código Civil, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. Se denomina servidumbre legal según las voces del artículo 897 eiusdem, la relativa al uso público o la utilidad de los particulares, y son de este tipo el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote, y las demás determinadas por las leyes respectivas.

En relación con la servidumbre de acueducto, el artículo 919 del Código Civil, dispone que:

toda heredad está sujeta a servidumbre de acueducto a favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o a favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o a favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas. (…) “Esta servidumbre consiste en que pueden conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse”.

Y sobre las compensaciones en las servidumbres de acueducto, el artículo 923 del mismo Código, señala:

El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.

Tendrá, además, derecho para que le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción”.

Ahora bien, frente a la imposición de servidumbre, le informo que puede adelantar un proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 415 ídem.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Reparto 1071 Radicado 2010-529-035661-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

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