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CONCEPTO 462 DE 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20011300000462

JOSÉ HERNÁN MOLINA FRANKLIN

Calle 82 Bis No.82A-63

Ciudad

REF: Su solicitud de concepto

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las empresas de servicios públicos de aseo pueden facturar de manera independiente este servicio a la persona jurídica que conforma la copropiedad.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo de la ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios de los servicios públicos obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos apropiados. A su turno, el artículo 146 dispone que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

Ahora bien, en punto del cobro de los servicios de los servicios públicos en zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas la Resolución CRA 151 de 2001 indica lo siguiente:

Artículo 1.2.1.1 Cobro de Servicios públicos domiciliarios de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas.ulo 1.2.1.1 Cobro de Servicios públicos domiciliarios de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas. Los servicios públicos en las zonas comunes serán pagados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998".

La ley 675 de 2001, que derogó la ley 428 de 1998, en su artículo 81 dispone con claridad meridiana:

"...Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio".

En principio esta norma permitiría el cobro de los servicios públicos de las zonas, particularmente el de aseo, de manera independiente de los de cada unidad que conforma la unidad inmobiliaria, no obstante, de conformidad con los citados artículos 9 y 146 de la ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo del Decreto 2223 1996 todo usuario tiene derecho a que se le facture por concepto de consumo, las unidades que hayan sido efectivamente consumidas, lo cual se hará conforme a lo señalado en la Resolución 233 de 2002 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En conclusión, las empresas de servicios públicos de aseo sólo pueden cobrar a las unidades inmobiliarias cerradas conforme a los procedimientos señalados en la Resolución CRA 233 de 2002 y no podrán expedir facturación separada a la persona jurídica que conforma la copropiedad, a menos que la empresa prestadora identifique de manera precisa el volumen de residuos generados o producidos por dicha persona jurídica y que tal producción de residuos no ha sido facturada en el recibo individual de cada usuario.

Por otra parte, las peticiones o quejas relacionadas con un servicio público domiciliario deben ser elevadas por los usuarios o suscriptores a las empresas, quienes deben responderlas dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

De suerte que el usuario afectado puede presentar la petición a la empresa y si pasado el término de quince días no se atiende la solicitud, opera de pleno derecho el silencio positivo sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición.

Una vez haya operado el silencio positivo el suscriptor o usuario puede acudir a esta Superintendencia informando que la empresa de servicios públicos no reconoció oportunamente el silencio administrativo positivo. Al efecto, esta entidad ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo tal y como lo establece la Circular SSPD 008 de 1999 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; en caso de renuencia al cumplimiento de los efectos positivos que surgen del silencio a la petición, se procederá a aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo a la ley.

Si la respuesta de la empresa es negativa el suscriptor o usuario podrá interponer en primer término el recurso de reposición ante la misma y en subsidio el recurso de apelación para ante esta Superintendencia, el cual deberá formularse en el mismo escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la ley 142 de 1994[2].

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex 20011300000462

Reasignado a Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica.

TEMA ZONAS COMUNES .- Cobro de servicio de aseo.

PETICIONES QUEJAS Y RECURSOS -PQR. – Trámite de las peticiones, quejas y recursos ante los prestadores y la Superintendencia

Ratificación Conceptos SSPD 199913000000324, 200013000000442, 20001300000443,20001300000506 20013000000612, 20011300000241 y 20021300000514

2 Declarado exequible por la Corte Constitucional según Sentencia C 263 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell. Allí puso de relieve la alta Corporación que “no puede resultar extraño, que pueda resolver por intermedio de la Superintendencia los recursos de apelación de los usuarios que tiendan a garantizar sus derechos y el principio de legalidad en las decisiones que emitan las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios. De este modo, la ley ha establecido un mecanismo ágil y efectivo de solución de los conflictos entre los usuarios y las entidades prestatarias de los servicios, en la propia sede de la administración, que busca, en lo posible, evitar que aquellos acudan de ordinario a la vía jurisdiccional”

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