CONCEPTO SSPD OJ 2004-467
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
MARIO CORTÉS DÍAZ
Personero
Municipio de Guasca
Palacio Municipal Calle 4 No. 3 – 48
Fax 091 857 3699
Guasca / Cundinamarca
Ref.: Solicitud de concepto radicado con el No. 2004-529-051589-2
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar algunos aspectos relacionados con el régimen jurídico de las asociaciones de usuarios que prestan el servicio de acueducto, particularmente en cuanto se refiere al régimen tarifario y a la posibilidad de efectuar cobros por concepto de “matrícula””.
Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1.- Régimen tarifario.
En lo que hace relación con la obligación de las comunidades organizadas sin ánimo de lucro de facturar los servicios que presten a sus asociados, el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 señala que todos lo prestadores están sujetos en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la Ley, a todo lo que la Ley 142 dispone para las empresas de servicios públicos y sus administradores.
En punto de la facturación por parte de las empresas de servicios públicos, el artículo 146 ibídem y s.s prescribe que los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan y la empresa está en la obligación de expedir las facturas correspondientes.
Esto significa que toda persona prestadora de servicios públicos, independientemente de la forma asociativa y de si ejerce la actividad con o sin ánimo de lucro, debe facturar y cobrar el precio de los servicios que preste con el fin de recuperar los costos en que incurran y ofrecer servicios de buena calidad y de manera continua.
Al respecto se debe tener en cuenta que la Resolución CRA 287 de 200www.cra.gov.co por la cual se establece la nueva metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Estos criterios y metodología de costos y tarifas tienen algunas particularidades dependiendo del número de usuarios que atienda el prestador del servicio, específicamente para aquellos prestadores que atienden menos de 2500 usuarios. Por lo tanto, la fijación de tarifas por parte de las asociaciones de usuarios que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben ceñirse a la metodología tarifaria vigente para este grupo de prestadores.
2.- Cobros por concepto de conexión.
En el caso del servicio de acueducto, la Resolución CRA 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable, señala en sus artículos 2.4.4.1. y 2.4.4.2. que los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado que atiendan más de 2400 usuarios deben determinar los costos de conexión al sistema o red existente, teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad 8ª.I.U.).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
Así mismo, para los prestadores que atiendan más de 2400 usuarios se establece en el artículo 2.4.4.11 que los aportes de conexión de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 pueden ser cubiertos por las autoridades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuestales para su financiación.
Ahora bien, si el prestador atiende menos de 2400 usuarios, caso en el cual puede encontrarse el acueducto veredal, se debe tener en cuenta que en todo caso, de conformidad con la normatividad vigente (artículo 137 de la Ley 142 de 1994), los prestadores pueden exigir que se haga un pago por conexión como condición para prestar el servicio.
Si esos costos por conexión pueden están contenidos en la tarifa, no podrá efectuarse un cobro adicional al usuario por ese mismo concepto y en todo caso, para establecer el valor de conexión no podrán incluirse los bienes y servicios expresamente excluidos de cobro por el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
Finalmente, el pago del aporte mediante adquisición de acciones constituye una opción legal que beneficia al suscriptor o usuario que efectúa esos aportes y por lo tanto, no aplicaría en el caso señalado, esto es, cuando el municipio ha invertido en el funcionamiento del acueducto, salvo en la hipótesis que consagra el artículo 2.4.4.11 de la Resolución CRA 151 arriba citado.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica