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 CONCEPTO SSPD-OJ-2004-472

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señora

DIDIER GILBERTO GONZALEZ CASTAÑEDA

dgonzalez@corantoquia.gov.co

Ref: Consulta.

Se basa la petición objeto de consulta en determinar cuando se rompe la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios según el artículo 18 de la Ley 618 de 2001, quien puede y debe perseguir el cobro: la prestadora, al arrendatario o al arrendador.

La respuesta se formula teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Oficina Jurídica en Concepto SSPD OJ 2004 – 442 precisó:

“1.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO POR DEUDAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ARRENDATARIO

“La Ley 142 de 1994, artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las empresas de servicios públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato

“La norma en cita, que contiene una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal fue declarada exequible mediante sentencia C-493 de 1997.

“En esta providencia, como ya se advirtió, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles -no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no sólo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas"

“De otro lado la Ley 142 ordenó en el artículo 140 que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario (arrendatario) da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación.

“La Ley 689 de 2001 última modificación a la Ley 142 de 1994, en esta materia apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Esta Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si ésta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro).

“De esta manera, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:

1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.

2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de esta Superintendencia por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

“A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento y en consecuencia no estaría obligado al pago del servicio que se preste con posterioridad al rompimiento de la solidaridad.

“La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles

En este sentido, la solidaridad se rompe si la empresa no suspende el servicio dentro del término previsto en el contrato de condiciones uniformes, el cual no excederá de dos periodos de facturación, en el evento den que esta sea bimestral en términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 o de tres periodos cuandosea mensual.

Así mismo debe recordarse que el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, norma que entró en vigencia el 10 de julio de 2004, se establece una excepción a la solidaridad en materia de servicios públicos para los inmuebles urbanos destinados a vivienda, de manera que el inmueble no quedará afecto al pago de los servicios públicos, ni el arrendador estará obligado a su pago, si el arrendatario constituye las garantías necesarias.

Ahora bien, para efectos de perseguir el pago, la empresa podrá perseguir al propietario y al usuario (arrendatario) por el periodo señalado en el párrafo anterior y en el evento en que no suspendió el servicio, al romperse la solidaridad, sólo podrá perseguir al usuario (arrendatario) por los periodos posteriores.

En el evento en que el propietario (arrendador) pague la sumas de que es solidario, podrá perseguir al arrendatario en acción de repetición ante los jueces civiles competentes.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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