CONCEPTO 477 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ogotá, D.C.
2002-130
CONCEPTO SSPD 20021300000477
JOSÉ BASTOS PORRAS
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Ciudad
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Ref.: Solicitud concepto (1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es el régimen tributario aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
La autoridad competente para emitir conceptos en materia impositiva es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo, esta Oficina se permite formular las siguientes apreciaciones sobre las normas que regulan la materia en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Todas las empresas prestadoras de servicios Públicos Domiciliarios están sujetas al régimen tributario estatuido en la Ley 142 de 1994. Al efecto, el artículo 24 de la citada ley prevé:
“Régimen Tributario. Todas las empresas prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observaran las siguientes reglas especiales:
En igual sentido, lo hace el artículo 211 del estatuto tributario que a la sazón expresa:
“Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario”
El impuesto de renta y complementarios obtiene su base gravable a partir de los ingresos percibidos por una persona natural o jurídica, según sea el caso, y parte de la determinación de la renta bruta, conforme lo señala el artículo 89 del Estatuto Tributario:
“Artículo 89. Composición de la renta bruta. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos”. (negrillas fuera de texto)(2)
De esta forma, contablemente al elaborar la declaración de renta los contribuyentes deberán reflejar la totalidad de ingresos menos los exceptuados a efectos de determinar la renta bruta. A su turno, el artículo 26 del Estatuto Tributario establece cuales ingresos son constitutivos de la renta líquida que resulta la renta gravable:
Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. (negrillas fuera de texto)
A su turno el artículo 178 del referido estatuto establece como se determina la renta líquida:
“Artículo 178. Determinación de la renta líquida. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.”
De modo que las transferencias estatales que se perciban por una persona jurídica sea esta pública o privada y que no se encuentren exceptuadas o exentas, deben ser incluidas contablemente a efectos de determinar la renta gravable, en otras palabras, si un municipio transfiere a una prestadora pública de su propiedad recursos, mientras estos no estén exceptuados legalmente serán ingresos percibidos por la prestadora por tener esta el carácter de una entidad descentralizada y ser una persona jurídica diferente del municipio. .
De otro lado, la ley 142 de 1994 en su artículo 24.2(3) previó una exención del Impuesto de Renta y Complementarios de 7 años, que para acueducto y alcantarillado era del 100% de los ingresos por la prestación del servicio, pero siempre y cuando los ingresos se constituyeran en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.
Posteriormente, la ley 223 de 1995 en su artículo 97, modificatorio del artículo 211 del estatuto Tributario(4), estableció una exención para las empresas de servicios públicos domiciliarios, así:
“Todas las entidades de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones que se establecen a continuación:
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un periodo de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que se capitalicen o que se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas”.
La ley 223 entró en vigencia a partir de su publicación, la cual tuvo lugar en el diario oficial del 23 de diciembre de 1995. Esta ley estuvo vigente hasta el 29 de diciembre de 2000 cuando se promulga la ley 633 que modifica el artículo 211 del estatuto Tributario.
El artículo 13 de la citada ley 633 del 2000, establece una exención para las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:
“Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los servicios nacionales en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones que se establecen a continuación:
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un periodo de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre la utilidad que se capitalicen o que se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año 2001 ...................... 80% Exento
Para el año 2002 ...................... 80% Exento”
2. ASPECTOS GENERALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
La Constitución Política de 1991 reconoce a las entidades territoriales el derecho a administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites de la Constitución y de la ley (arts. 1, 287 y 313).
En lo que respecta al impuesto municipal de industria y comercio, la ley 14 de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” fijó los elementos esenciales de la obligación tributaria de este impuesto de propiedad de la entidad territorial (art. 311), y señaló algunos criterios para que las entidades territoriales, particularmente los municipios, establecieran las excepciones pertinentes, es decir, en que casos o respecto de cuales entidades no se causa la obligación tributaria. .
En cuanto a los presupuestos legales de causación del impuesto, dispone el artículo 32 de la ley 14 de 1983:
“El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos” ( negrilla fuera de texto).
Conforme a este precepto, la realización de actividades gravables por parte de cualquiera de los sujetos pasivos del impuesto allí señalados, hace nacer la obligación fiscal a favor del municipio, siempre y cuando el concejo municipal haya expedido el régimen tributario correspondiente.
En cuanto a la base gravable la ley establece para la liquidación del impuesto, el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresado en moneda nacional, y obtenido por las personas o sociedades de hecho referidas, con exclusión de algunos ingresos. A la base gravable así obtenida se le aplican las tarifas que dentro de su autonomía determinen los concejos municipales, teniendo en cuenta los límites mínimos y máximos fijados por la ley, es decir, entre el 2 y el 7 por mil si se trata de actividad industrial y entre el 2 y el 10 por mil si se trata de actividades comerciales y de servicios.
La propia ley define como actividad industrial las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes (artículo 34).
De otra parte entiende el legislador como actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley 14 de 1983, como industriales y de servicios (artículo 36).
En cuanto a las actividades de servicios prevé el artículo 36 eiusdem:
“Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad; interventoría, salones de belleza, peluquería, portería servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”.
Como puede advertirse de la descripción de la materia imponible y de los hechos generadores de la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, ésta se causa de modo específico al momento de la realización de las actividades gravables por parte de los sujetos indicados, sin que se distinga si se trata de una entidad pública, mixta o de una creada conforme a las reglas del derecho privado o de capital exclusivamente privado, de manera que si las entidades relacionadas en la consulta realizan una o varias de tales actividades, como se analizará más adelante, serán entonces sujetos pasivos del impuesto con el deber de cumplir sus obligaciones principales (pago) y accesorias (registro, presentación de declaración, etc).
Sobre la interpretación de estas disposiciones ha expresado la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:
“El impuesto de industria y comercio según lo dispuesto por los artículos 32 y 39 de la ley 14 de 1983, está previsto para la actividad de servicios y aunque estos sean prestados por entidades públicas como las empresas estatales, o por sociedades de economía mixta, ni se prevé exoneración alguna aunque todas ellas deben asumir costos y gastos y generalmente no pueden imponer tarifas o precios distintos a los regulados por disposiciones legales. La Sala ya ha tenido oportunidad de referirse al gravamen a los servicios públicos y a las actividades sin ánimo de lucro y dijo: “... es evidente que la ley 14 de 1983, que reguló íntegramente el gravamen, no contempla en su artículo 39 la prohibición de gravar con el citado impuesto a las sociedades que prestan servicios públicos, por el hecho de ser predominantemente público su capital y también porque la ausencia de ánimo de lucro resulta irrelevante para efectos del impuesto...” (Sentencia de 9 de junio de 1995. Radicación 5667).
En relación con la prestación del servicio de energía eléctrica, la misma Corporación ha sostenido:
“En relación con el argumento de que el servicio público prestado por la actora no está sujeto al impuesto de industria y comercio, se reitera que dado que el gravamen en mención según voces del artículo 32 de la ley 14 de 1983, recae “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios”, ejercidas por las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, y que la actividad que desempeña la actora no se encuentra expresamente excluida del impuesto, debe necesariamente concluirse que el servicio público de energía eléctrica es una actividad que se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio. A lo anterior debe agregarse que el hecho de que la ley 14 de 1983, en sus artículos 34, 35 y 36 no hayan señalado expresamente dentro de las actividades gravadas la prestación del servicio público de energía eléctrica, no significa que la misma no sea objeto del impuesto de industria y comercio, pues tales disposiciones prevén ciertas actividades de manera enunciativa, tal y como claramente se deduce del texto del artículo 36. Adicionalmente el artículo 39 de la ley 14 de 1983 no prevé ninguna prohibición que impida a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a las sociedades que presten servicios públicos...” (Sentencia de 23 de junio de 1995).
3. RÉGIMEN ESPECIAL PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
En cuanto a la actividad de prestación de servicios públicos, la ley 142 de 1994 al regular el régimen tributario de las entidades prestadoras de servicios públicos, ordena que tales entidades están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero observando las siguientes reglas especiales:
“24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales” ( negrilla fuera del texto original).
Este precepto indica que la ley especial parte del supuesto de la tributación de las empresas prestadoras de servicios públicos a favor de las entidades territoriales, estableciéndose con ello la conexidad entre sujeto pasivo y activo de las obligaciones tributarias locales, condicionada su causación a que las tasas, contribuciones o impuestos sean también aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales.
4. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La Ley 383 de 1997(5), para efectos del Impuesto de Industria y Comercio en Servicios Públicos Domiciliarios , señaló, como bien lo expresa el profesor Julio Fernando Álvarez Rodríguez(6)
“a través de su articulo 51, fijo las pautas de gravabilidad de los SPD domiciliarios frente al ICA. Primero que todo, la referida norma sentó el principio de gravabilidad en la sede del usuario del servicio (no de la sede de la ESP) sobre el valor promedio mensual facturado por la prestación de los mismos
“No obstante, ciertas actividades tienen un tratamiento especial. La actividad de generación de energía eléctrica se rige por la regla del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, que prevé un impuesto ad valorem en función de la capacidad instalada de las plantas de generación de energía, con un criterio más medioambiental que tributario, pues analiza aspectos de impacto en aquella zona donde se encuentra instalada. (...)”
Ahora bien, para efectos de la aplicación del artículo 51 de la ley 383 de 1997 debe tenerse en cuenta que el vocablo usuario final a que se refiere el citado el artículo debe entenderse como lo define el numeral 14.33 del artículo 14 de la ley 142, vale decir, como la “ persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”. A este respecto, el profesor Jaime Orlando Santofimio en concepto(7) rendido a está Superintendencia en julio de 1999 señaló:
“…en el derecho colombiano el concepto de usuario o consumidor se encuentra incurso en la regla general según la cual sólo existe en los casos en que una persona pueda ser calificada realmente como beneficiaria o receptora directa de un servicio público, y que si este servicio es domiciliario, es decir se ejecuta o se cumple en el domicilio del interesado, o como lo especifica la Corte Constitucional, se trata de uno de aquellos que pretende la satisfacción concreta de necesidades personales vinculadas aun inmueble específico, usuario o consumidor, sólo puede ser el sujeto final de esa relación jurídica, que por este hecho se convierte en portador de especiales caracteres que lo diferencian materialmente de otros sujetos del sistema de los servicios públicos…”
Por manera que, el impuesto sólo se aplica a las empresas de servicios públicos que atiendan usuarios finales regulados o no regulados, o dicho de otro modo, se aplica en razón de la actividad principal que desarrolle la empresa, y como bien se previene en el caso de generadoras de energía eléctrica la norma aplicable es el artículo 7o de la Ley 56 de 1981.
5. SUJETOS PASIVOS DE LA CONTRIBUCIÓN DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 99 DE 1993.
En cuanto tiene que ver con la aplicación del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se debe precisar que la norma se refiere a las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, y en su numeral 3 se refiere a las centrales térmicas, determinado una transferencia del 4% distribuida de la forma que en la misma norma se previene. De modo que, debe concluirse que la preceptiva impositiva establece la obligación en cabeza de los dos sujetos prestadores descritos.
6. IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
Todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sujetas al régimen tributario estatuido en la Ley 142 de 1994. Al efecto, el artículo 24 de la citada ley prevé:
“Régimen Tributario. Todas las empresas prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observaran las siguientes reglas especiales:
En igual sentido, lo hace el artículo 211 del estatuto tributario que a la sazón expresa:
“Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario”
En tanto la norma que fijó el impuesto para la preservación de la seguridad Democrática no prevé excepciones, las prestadoras públicas se encuentran sujetas al referido tributo. Por lo demás, el Decreto 1338 de 2002 “por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática”, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 superior y en desarrollo del Decreto 1387 del 11 de agosto de 2002 que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fue encontrado ajustado a la Constitución por la Corte Constitucional.(8)
Un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación ofilex 20021300000477
Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, Asesor Oficina Jurídica
TEMA RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ESP- Exenciones para Empresas de Servicios Públicos. Ratificación Concepto SSPD 20011300000152
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Ingresos constitutivos de renta
EXCENCIONES TRIBUTARIAS DE LAS ESP.-Las rentas por servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de las ESP oficiales y mixtas están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un periodo de dos (2) años a partir de la vigencia de la Ley 633 de 2000. Ratificación Concepto SSPD 20011300000152
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO- Deber de pago por los prestadores de servicios públicos independientemente de su naturaleza
Ratificación Concepto SSPD 20011300000556
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tratamiento especial para generadoras de energía.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO- Su ámbito geográfico de aplicación se determina según los usuarios finales de la prestadora.
CONCEPTO DE USUARIO FINAL – Para efectos del recaudo del impuesto de industria y comercio.Ratificación Concepto SSPD 20021300000354
IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRÁTICA – Todas las prestadoras resultan sujeto pasivo del tributo. Ratificación Concepto SSPD 20021300000656
2 Sobre el tema de transferencias el único ingreso exceptuado dentro de los artículos citados es el contenido en el artículo 53 del E.T. :” Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria. (Artículo adicionado Ley 488/98, Art. 29)”
3Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 419 de 1995
4 Cfr. Concepto DIAN 039987 de abril 27 de 1999 “el gas propano es considerado como combustible, y que el legislador al no hacer diferencia entre las clases de gas que son objeto de beneficio fiscal, dable es concluir que las empresas de servicios públicos domiciliados que distribuye el gas propano, en los términos del régimen de servicios públicos domiciliarios, también gozan de la exención prevista en el Estatuto Tributario, artículo 211, inciso 4, en las condiciones allí consagradas”
5 Artículo 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica continuara gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 56 de 1981.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.
3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
Parágrafo 1º. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravaran más de una vez por la misma actividad.
Parágrafo 2º. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomara el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomara el valor mensual promedio del respectivo periodo."
6 ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Julio Fernando. Derecho Tributario y Servicios Públicos Domiciliarios. En: Letras Jurídicas. Empresas Públicas de Medellín. Pág. 57
7 Sobre el tema ver: SANTOFIMIO, Jaime Orlando El concepto de usuario en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial los de energía eléctrica, Universidad Externado de Colombia, Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Temas de derecho público No. 57, Bogotá, 2000
8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-876/02 Dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos (2002), Referencia: Expediente R.E. 117 Magistrado Ponente: ÁLVARO TAFUR GALVIS.
Consultar igualmente, CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002), Radicación número: 11001 0315 000 2002 CA 697 01No. Interno 02 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ,Decreto 1949 de 2002 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, (En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 137 de 1994, la Presidencia de la República con oficio del 30 de agosto de 2002 remitió al Consejo de Estado copia del decreto No. 1949 de 2002, por medio del cual se reglamenta el Decreto No. 1838 de 11 de agosto de 2002).
El decreto 1885 de 20 de agosto de 2002 por el cual se adicionó el Decreto 1838 de 2002, al establecer dentro de las entidades no obligadas a pagar el impuesto a “las empresas de servicios públicos domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-940/02, Referencia: expediente R.E. 118, Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002)