CONCEPTO SSPD-OJ-2004-485
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
HERNANDO ORDUZ PATARROYO
Presidente
ASOCIACIÓN PROFESIONALES TÉCNICOS
ELECTRICISTAS DE SANTANDER
Carrera 19 No.29-13 Piso 2 Barrio Alarcón
Bucaramanga - Santander
Ref: Su comunicación
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el derecho que tiene un usuario de contar con asesoría técnica durante la visita de inspección que realice el prestador del servicio.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos investigar las desviaciones significativas, al preparar las facturas.
Sobre el particular expresa el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 lo siguiente:
“Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores(...)”
Ahora bien, configurada una desviación significativa, las empresas de servicios públicos están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó
Esa facultad de visitar los inmuebles se ve enmarcada por el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 el cual ordena:
“Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”.
Así mismo el parágrafo 2° del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 determina:
“(...)Parágrafo 2º. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.
Cabe señalar que el artículo 8 de la Resolución 108 de 1997, precisa para las empresas la obligación de informar a los usuarios sobre el contrato de servicios públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 8º. Deber de informar sobre las condiciones uniformes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la ley 142 de 1994, es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tiene el deber de disponer siempre de las copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia al usuario que la solicite.”
Teniendo en cuenta lo anterior, el Concepto SSPD 2001-130-000-645 a que hace referencia el consultante, estuvo relacionado específicamente con el contrato de condiciones uniformes de la empresa Codensa, que presta servicios públicos en Bogotá D.C., contrato que en una de sus cláusulas previó la posibilidad de que sus usuarios pudieran contar con asistencia técnica durante la realización de la visita de inspección en el inmueble.
En consecuencia, los usuarios de la Electrificadora de Santander deben estarse a lo que disponga el contrato de servicios públicos de dicha electrificadora, en cuanto al procedimiento para determinar las desviaciones significativas y realizar las visitas al inmueble.
Cabe resaltar que en el evento de que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes la posibilidad para el usuario de ser asistido durante la visita de revisión del equipo de medida, por parte de un técnico electricista o testigo hábil, la empresa deberá informarle el periodo de tiempo con que cuenta para tal efecto, de conformidad con lo que se establezca en el contrato (Circular Externa SSPD 011 del 6 de septiembre de 2004).
Por último, cabe resaltar que en reciente sentencia de Tutela T-270 de 2004, la Corte Constitucional, sobre el respeto al derecho fundamental del debido proceso, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, el administrado [usuario] debe tener posibilidades materiales y reales de aportar y controvertir las pruebas antes de que se profiera la decisión sancionatoria por parte de la empresa. Adicionalmente, cabe resaltar que de comprobarse la responsabilidad por parte del usuario, con observancia plena de sus garantías constitucionales, la empresa tiene el deber de explicar y sustentar, no de manera general, sino con precisión y claridad los fundamentos de carácter normativo en que se soporta la sanción pecuniaria que se impone en cada caso.”
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica