CONCEPTO 489 DE 2010
(agosto 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300718681
Fecha: 19-08-2010
Bogota D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-489
Señor
OSCAR MAURICIO TORO VALENCIA
Personero Municipal Dosquebradas
personeriadosquebradas@gmail.com
Ref. Su solicitud de concepto[1]
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la legalidad de imponer a los usuarios morosos de servicios públicos, el pago de un porcentaje correspondiente a honorarios por el cobro que se les hace?
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
El régimen tarifario de las Empresas de Servicios Públicos está orientado por el principio de suficiencia financiera, según el cual las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento (artículo 87 numeral 87.4 de la Ley 142 de 1994). Por lo demás, de conformidad con numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, entre los elementos de las fórmulas de tarifas las Comisiones de Regulación pueden incluir un cargo fijo, para cubrir los costos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes necesarios para que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. De lo anterior se deduce que los costos de recuperación de cartera morosa no forman parte de las fórmulas de tarifas ni de los elementos de las mismas.
Ahora bien, la empresa en ejercicio de su autonomía podría adelantar el cobro prejurídico con su planta de personal si ella fuere suficiente, lo que implica que estas diligencias estarían incluidas en los gastos administrativos del prestador, pero de no ser ello posible también puede celebrar contratos de gestión del cobro de las mismas, actos que están regidos por las normas del mandato, y cuyos costos, como quedó establecido, no forman parte de los que se recuperan vía tarifa, razón por la cual dichos gastos deberán correr a costa del deudor moroso.
Sin embargo, el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, sus decretos reglamentarios y las disposiciones regulatorias no contiene normas especiales en relación con el cobro de honorarios por recuperación de cartera, en razón a que dicho cobró no hace parte de la factura correspondiente, pues la Ley 142 de 1994 fijó en los artículos 90 a 97 los elementos de las fórmulas tarifarías, incluidos algunos cobros adicionales y en ellos no se incluye dicho gasto.
Sobre este mismo aspecto hay que precisar, que de acuerdo al artículo 14.9 de la ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
Con esa perspectiva, el artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo, tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.
En efecto, las preceptivas en cita buscan evitar que en las facturas de cobro se cobren valores que no tengan relación con el objeto del contrato, así como tampoco pueden incluirse aquellos conceptos derivados de situaciones ajenas a la relación jurídica usuario-empresa.
En otros términos, la factura no puede incluir conceptos que no tengan una relación directa con la prestación del servicio público o la actividad inherente a dicho servicio. En consecuencia, las empresas de servicios públicos no pueden realizar por medio de las facturas cobros diferentes a los señalados por nuestro ordenamiento jurídico, en consideración a que podría estar violando con la realización de dicha conducta los artículos 14.9 128 133.2 y 148 de la Ley 142 de 1994.
Consecuente con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 señala que las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente pueden cobrar tarifas por concepto de la prestación de tales servicios y de los que trata la Ley 142 de 1994. En consecuencia, no pueden incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de conceptos diferentes, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión.
La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo. El valor deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto.
Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
[1] Reparto 1141 Radicado 2010-830-005095-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: HONORARIOS Y FACTURAS