CONCEPTO 490 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C
CONCEPTO SSPD OJ 2005 - 490
Doctor
ALVARO FRANCISCO CAMACHO BORRERO
Gerente Jurídico
CODENSA S.A. ESP
Carrera 13 A No. 93-66
Bogotá
Ref: Su comunicación recibida el 19-09-2005(1)
Se basa la consulta en determinar ciertos apartes de la interpretación de la Circular 011 del 6 de septiembre de 2004 y la Circular No. 005 de 30 de marzo de 2005, expedidas por la Superintendencia
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
I. Circular 011 del 6 de septiembre de 2004
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso ha de aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas. A pesar de que la C.P. de 1991 introdujo un cambio sustancial al concepto de servicio público como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional(2)y el Consejo de Estado(3)– y que en ese sentido la prestación de servicios públicos no es una función pública y por tanto, quienes prestan tales servicios no son autoridades públicas, la jurisprudencia también ha reconocido que esas personas prestadoras están dotadas de potestades y prerrogativas propias de las autoridades públicas, tal como lo señaló la. Corte Constitucional en la Sentencia C-060 de 2005. esto dijo la Corte:
“En relación a las potestades y prerrogativas de las empresas públicas de servicios públicos domiciliarios, esta Corporación ha sostenido:
“Finalmente debe reiterarse lo ya sostenido por esta Corporación, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido teleológico éste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social.Sentencia C- 558 de 2001 Corte Constitucional M.P. Jaime Araújo Rentería.(negrilla fuera de texto )”
Es de agregar, que dichas potestades no solamente recaen sobre las empresas públicas prestadoras de los servicios ya referidos. En otras palabras, aquellas empresas privadas que presten servicios públicos domiciliarios a nombre del Estado gozan de igual manera de la gama de prerrogativas y potestades que se circunscribe a las empresas prestadoras de Servicios públicos domiciliarios”.
Luego, acorde con lo anterior, toda actuación que desplieguen las empresas de servicios públicos en ejercicio de esas prerrogativas deben adelantarse con respeto de las garantías y constitucionales que exige el ejerció de tales potestades, esto es, respetando el debido proceso y los principios que orientan la actuación administrativa cuando se trate de adelantar procedimientos unilaterales que culminen con la imposición de sanciones a los usuarios.
La Circular SSPD No. 011 de 2004, contempla justamente este antecedente constitucional.
Del análisis del artículo 34 del C.C.A, se tiene que si bien la norma no contempla expresamente que se deba formalizar la etapa a través de un acto administrativo, la expedición de estos resulta apropiada a efectos de garantizar el debido proceso, una de cuyas expresiones es el derecho a solicitar y controvertir las pruebas y recurrir las decisiones que en esta materia adopte la empresa.
Sobre el debido proceso administrativo, la Corte constitución en Sentencia T-020 de 1998 expuso:
“La Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo, ha señalado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho. Lo que la norma constitucional pretende es que la aplicación de una sanción sea el resultado de un proceso, por breve que éste sea, aún en el caso de que la norma concreta no lo prevea. En cuanto a la posible interpretación de que no existe violación al debido proceso, pues el afectado puede controvertir la decisión de la administración interponiendo los recursos administrativos, la Corte ha manifestado que no obstante existir esta posibilidad, no es posible eludir el proceso previo a la imposición de la sanción”. (subrayado fuera de texto).
Además, si bien es cierto que el usuario tiene derecho a controvertir las pruebas que sirvieron de sustento a los cargos, también puede ejercer ese derecho a través de la solicitud de la postulación de nuevas pruebas que demuestren sus intereses en el procedimiento, lo cual necesariamente requiere un pronunciamiento de la empresa. Si ésta omite su deber, su actuación constituye violación flagrante del derecho al debido proceso.
II Circular 005 de 2005
En relación con el tema, sea lo primero advertir que el aparte del cual se consulta el alcance de la interpretación, se encuentra dentro del contexto del acápite denominado “IX AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RESPUESTA”, el cual hace referencia al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que establece el término para responder; los recursos, quejas y peticiones.
Sobre este punto, son aplicables los mismos argumentos expuestos en el numeral anterior respecto del decreto de pruebas.
Atentamente,
MONICA HILARION MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación SSPD 2005-529-062166-2
Preparado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL
TEMA: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE LAS ESP .-Acto de decreto de pruebas
2 Corte Constitucional C- 037 de 2003
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 10 de febrero de dos mil cinco 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254-01, Actor: EXENOBER HERNÁNDEZ ROMERO, Referencia: AP – 00254 Acción Popular
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 17 de febrero de dos mil cinco 2005, Expediente número: 27673, Radicación número: 500012331000200300277 01, Actor: Rodrigo Villamil Virgüez.
Demandado: Nación - Ministerio de Comunicaciones y Otros.