CONCEPTO 493 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
2002-130
CONCEPTO SSPD 20011300000493
ZULMA GARCÍA DE CASTRO
Jefe Registro Mercantil
Cámara de Comercio de Girardot
Calle 20 A 7 A-40
Barrio Granada
Girardot
cagira@uniweb.net.co
Ref.: Solicitud concepto trasladada por la Superintendencia de Sociedades1
Se basa la consulta en determinar cuál de las actas de la asamblea general extraordinaria de accionistas de una prestadora de servicios públicos deben registrase, cuando han sido presentadas para el efecto dos actas diferentes sobre la misma asamblea.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 27 del Código de Comercio encomienda a las Cámaras de Comercio la responsabilidad de llevar el registro mercantil, al tiempo que asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la tarea de determinar los libros necesarios, la forma de hacer las inscripciones y las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
A su vez, tratándose de las sociedades anónimas el artículo 432 del Código de Comercio establece la obligación del revisor fiscal de enviar a la Superintendencia de Sociedades, copia autorizada de la respectiva acta, sin embargo la Circular 001 del 3 de febrero de 1993 emitida por la referida Superintendencia señaló que no debe enviarse sino en los casos a menos que ésta lo solicite.
De otro lado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Comercio para efectos de la eficacia de las actas de las asambleas de socios de sociedades anónimas, éstas deberán cumplir con las reglas de los artículos 419 y ss de mismo Código, además de las reglas generales contenidas en los artículos 181 y ss., particularmente el artículo 190 del Código de Comercio.
Revisadas las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos no aparece función que nos permita dirimir el problema jurídico planteado, más aún cuando el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 13, indica expresamente que en ningún caso el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya.
En efecto, el parágrafo del artículo 79 del régimen de servicios públicos domiciliarios es claro en disponer que el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya. Disposición de corte restrictivo guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que:
"si se permitiera que el Superintendente aprobara previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso.2
Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los actos de administración interna de las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6 Superior).
En caso de "doble" registro podría consultarse directamente al representante legal de la prestadora o al secretario de la asamblea a fin de determinar cuál de ellas reposa efectivamente en el libro de actas de la Sociedad, de conformidad con los artículos 189, 195 y 431 del Código de Comercio, en tanto la copia expedida por estos es prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, a efectos de determinar cuál será la efectivamente sujeta de registro, siguiendo en todo caso las directrices de la Superintendencia de Industria y Comercio, como ya se señaló.
Conviene señalar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 191 del Código de Comercio los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos en un plazo de dos meses, que en el caso de acuerdos o actos que se deban inscribir en el registro mercantil se contarán a partir de su inscripción.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
1 Radicación Ofilex 2000 No. 20011300000493Reasignado a Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor.
TEMA ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE PRESTADORAS- La Superintendencia no es competente para expresarse sobre su legalidadACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE PRESTADORAS - Las Cámaras de Comercio y la Superintendencia de industria y comercio son las Entidades encargadas llevar y supervisar el registro mercantil FUNCIONES DE LA SSPD-Incompetencia para revisar los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.ACTOS Y DECISIONES DE LAS ESPD- Autonomía administrativaRatificación Conceptos SSPD 19961300000703, 19971300000232, 19971300000341, 2000130045, 200013000000140, 200113000000201, 200113000000827 y 200113000000900En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo I, junio de 1996,p. 282 y SSPD. Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo II, marzo de 1997, p. 59.
2 Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en Servicios Públicos. Tomo I, junio de 1996, p. 282